REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002911
ASUNTO : GP11-P-2005-002911

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, seis de agosto del año dos mil cinco, siendo las 02:52, horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 02, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Glidys Gil Bravo y como alguacil de sala el funcionario: Chirstian Veliz, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-2911. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Claudia Hernández Salazar, Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Gladys Castellanos, Defensora Pública adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Publica, en su condición de Defensora del imputado de autos, Presente así mismo el imputado, Miguel Ángel Parra Bruguera. Previo traslado desde la Comandancia de Policía. Seguidamente se da inicio al acto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionados imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Miguel Ángel Parra Bruguera, quien es: venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 16-12-1971, hijo de: José Ángel Parra Villasmil y Nelida Burguesa de Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.828.615, residenciado en: San Esteban Pueblo, Cerca de la toma de agua, casa sin frisar; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Le cede el derecho de palabra a la Abogada Defensora. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: Solicito se realicen todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y en caso de que los resultados sean favorables a mi asistido se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito acuerde un Reconocimiento Medico Legal al imputado de autos con el objeto de establecer el estado real de sus lesiones y proceder en consecuencia. Es todo. Por todo lo antes expuesto solicito la Libertad para mi defendido y en su defecto se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL ANGEL PARRA BRUGUERA, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Hechos punibles que se atribuyen al imputado, constitutivos éstos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente (Calificación Provisional), los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por las actuaciones policiales, referidas a la forma de detención del imputado y el estado en que se encontró a la víctima, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado, hacen presumir que los ha sido autor o participe directo, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por los delitos imputados; y peligro de obstaculización por la grave sospecha que el imputado pudiera influir en el curso de la investigación, la verdad de los hechos y la finalidad del proceso; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2, 3 y 5 Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL PARRA BRUGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.828.615, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en virtud de que en la forma de aprehensión del imputado fue por una multitud de personas que lo iban a linchar siendo rescatado por la policía. TERCERO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa, en base a las mismas razones por las cuales se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento Medico Legal solicitado por la defensa al imputado. Ordenándose librar Oficio al Director del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, a fin de que preste asistencia médica urgente al imputado en el resguardo de los derechos Constitucionales previstos en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ofíciese al Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. GLIDYS GIL