REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002910
ASUNTO : GP11-P-2005-002910

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, seis de agosto del año dos mil cinco, siendo la 12:13 horas del, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Glidys Gil Bravo y como alguacil de sala el funcionario: Deymer Colmenares, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-2910. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Claudia Hernández Salazar, Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Gladys Castellanos, Defensora Pública escrita al Servicio Autónomo de Defensa Publica, en su condición de Defensora de los imputados de autos las Victimas ciudadanos: Quero García Ana, titular de la cedula de identidad N° 11.100.986 y Silva Cuismer José, titular de la cedula de identidad N° 8.839.046. Presente así mismo el imputado: Mota Liliana Katiuska y Delgado Lanza Omar Jesús, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Seguidamente se da inicio al acto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los hechos y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario y se le conceda el derecho de palabra a las victimas, igualmente los imputados presentan Registros policiales. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las victimas Quero García Ana Francisca: quien expone: “Yo salía de la panadería cuando la joven me dice que se siente mal y me pide ayuda, al rato llega un muchacho blanco, pequeño, con el cabello de púa y me pide el dinero y se lo di, ellos se montan en un carro negro, cuando yo regreso veo el carro cerca de mi casa y voy a la policía y vinieron conmigo la comienzo a buscar y entro al banco me armo un escándalo y sala del banco y se dirige hacia el carra, y el señor sale del banco y dice si ella es, yo no sabia que decía el señor y entonces los policías la detienen, ellos me quitaron 100.000. Mil bolívares. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima Silva Cuismer José, quien expone: “Para el día martes 2 yo estaba en Banesco. Cuando me abordo un muchacho y me dice, va a hacer un deposito personal o jurídico y le digo personal, me dice el vigilante que le entregue el dinero a la secretaria, entro al cubículo y me dice el vigilante espere el talón por la caja N 01, me dijo una persona y me pidió el bolígrafo, luego viene otra persona y me dice que le llene el deposito del Banco, me dirijo a la caja y pregunto, e ellos me dice que me robara , dos de las personas que están aquí fueron los que me robaron, luego estoy en el banco y se forma el escándalo y vi. que estaba la persona que me robo 58-59-y a las 630 de la tarde veo el carro en el mismo que se fueron los que me robaron, el martes cargaba otra placa, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada: Mota Liliana Katiuska, quien es: venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento: 23-07-1973, hijo de: Ramón Hidrovo y Maria Catalina Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.181.122, residenciada en: Urbanización San Esteban, Calle la Canal con Rosal, casa N°. 22. Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo si he tenido mis problemas con la justicia y la oportunidad de pagar, tuve un problema por este tribunal, como creen que yo que tengo tres niños y estoy embarazada, yo ese día vengo de casa de una amiga y voy a Banesco y le pregunte a la secretaria como hacia para abrir una casa, como cree que si yo robo a una persona el día martes, ellos están involucrando a la personal del Banco, yo ya pague por mis errores, cualquier persona que conozca mi vida me quiere involucrar, si la secretaria le dice que me de el dinero a mi, cuando ustedes vean el video y me den mi libertad vera que se esta cometiendo una injusticia, toda la gente sabe que a mi no me agarraron dentro de un carro, si yo robe el día martes no puede ser que yo venga a l banco el día jueves, ella dice que yo me monte en el carro, yo no tenia que regresar al banco si yo la hubiese robado, ni que yo fuera loca, yo tengo un expediente en Maracay por una violación que le hizo el monstruo del limón a mi hija y tengo otras denuncias. Señor juez me están destruyendo la vida y la de mis hijos déme por favor una medida cautelar. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al segundo imputado: Delgado Lanza Omar Jesús, quien es: venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 12-07-1961, hijo de: Omar Delgado e Irma Lanza de Delgado, titular de la cédula de identidad Nro 6.371.464, Residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, Bloque 24, piso 01, Apartamento 103. Maracay. Estado Aragua; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo estaba esperando a mi esposa. Ella esta gestionando un crédito de misión Ávila, cuando llega la policía con una señora y me dijo yo te conozco donde te veo, señora yo no soy de aquí, me montan preso y un señor que también esta aquí dice que yo atraque, mis antecedes tres son por estafa, estuve preso por homicidio en caracas, pero yo no soy estafador, mi mujer me dijo que habían unas casas que estaban vendiendo en morón y vinimos a hacer el papeleo, yo no conozco a la señora ella le dijo al policía que no me conocía yo no estaba manejando ese carro, tengo entendido que ese carro es sincrónico y yo no lo se manejar, yo estaba esperando a mi esposa en la redoma de morón para tomarle unas fotos a la casa que queremos comprar con la misión Ávila de Chávez, yo quiero que usted me ponga a presentarme cada ocho días, hasta que se demuestre que yo no estoy en ningún video, déme mi libertad plena o presentación Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Oídas la manifestaciones de defensa de mis asistidos solicito se realicen todas las gestiones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y una vez esclarecidos los hechos se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a la manifestación de la ciudadana de que esta embarazada se le practiquen los exámenes correspondientes de acuerdo con lo establecido en el 345 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MOTA LILIANA KATIUSKA y DELGADO LANZA OMAR JESÚS, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Hecho punible que se atribuye a los imputados, constitutivos éstos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; (Calificación Provisional), los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por las actuaciones policiales, referidas a la forma de detención, las declaraciones de las víctimas y los reiterados registros policiales que presentan los imputados, determinantes para estimar que las conductas desplegadas por los imputados, hacen presumir que los mismos han sido autores o participes directos, en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer; y peligro de obstaculización por la grave sospecha que el imputado pudiera influir en el curso de la investigación, la verdad de los hechos y la finalidad del proceso; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2, 3 y 5 Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LILIANA KATIUSKA MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.181.122, y OMAR JESUS DELGADO LANZA, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.371.464, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, para tramitar por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad, cuyas motivaciones no fueron desvirtuadas ni por los Imputados ni por su Defensa.
CUARTO: Se ordena Reconocimiento Médico Legal a la imputada LILIANA KATIUSKA MOTA, a fin de determinar si su estado de gravidez. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y trasládense a los imputados con las seguridades del caso al Internado Judicial de Carabobo. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en la Audiencia, se cumplieron a cabalidad con lo establecido en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. GLIDYS GIL