REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002902
ASUNTO : GP11-P-2005-002902


JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. NAYHAN QUIJADA GARCÍA
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUÁREZ
DEFENSORES: ABOG. ORLANDO PACHECO Y NELSON LUGO ACOSTA
IMPUTADOS: NÉSTOR ANTONIO BECERRA SÁNCHEZ, MIGUEL ASDRÚBAL BECERRRA GARCÍA, EDGAR SILVESTRE BECERRA SÁNCHEZ Y MATÍAS RAMÓN ZAVALA BRIZUELA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ALGUACILES PABLO JOSÉ PINTO Y MARTÍN REYES

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 44° del Ministerio Público con competencia plena, en contra de los ciudadanos NÉSTOR ANTONIO BECERRA SÁNCHEZ, MIGUEL ASDRÚBAL BECERRRA GARCÍA, EDGAR SILVESTRE BECERRA SÁNCHEZ Y MATÍAS RAMÓN ZAVALA BRIZUELA, se procede a dictar el Auto Motivado de la decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 246 Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, Lunes Primero de Agosto del año dos mil cinco, siendo la 12:00 horas del mediodía, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguaciles de sala los funcionarios: Pablo José Pinto y Martín Reyes, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-2902. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Nayhan Quijada García, Fiscal 44° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, los ciudadanos Abog. Orlando Pacheco y Nelson Alfieri Lugo Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.949 y 30.866, respectivamente, quienes son designados en este acto y prestan el juramento de Ley ante el Tribunal como defensores de los imputados: Néstor Antonio Becerra Sánchez, Miguel Asdrúbal Becerrra García, Edgar Silvestre Becerra Sánchez y Matías Ramón Zavala Brizuela, presentes también en este acto previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 30-07-05 y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia, se autorice al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria y se otorgue copia certificada del acta que se está levantando en esta audiencia, así como del Auto Motivado de la misma. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Néstor Antonio Becerra Sánchez, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 41 años de edad, de estado civil: casado, fecha de nacimiento: 22-02-64, de profesión ú oficio: Capitán, hijo de: Silvestre Becerra y Enma Sánchez de Becerra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.591.002, residenciado en: Urbanización El Fortín, calle 10, casa Nro. 2, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo como capitán lo que puedo decir que esa mercancía la compramos entre todos los marinos con el fin de consumo, pero no con el fin de comercio. Es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera ¿Diga Ud., si conoce la norma establecida en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica de: Aduanas, que consagra que los tripulantes pueden llevar equipaje libre de gravámenes y otros, considerados como equipaje todo aquello que no demuestre finalidad comercial? Si la conozco. La defensa interroga al imputado de la siguiente forma. Ese conocimiento que usted dice tener de la normativa en cuestión, hasta cuanto es el límite que le permite en mercancía? Contestó: “200 Dólares”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Miguel Asdrúbal Becerra García, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 02-09-72, de profesión ú oficio: marino, hijo de: Silvestre Becerra y Enma Sánchez de Becerra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.102.085, residenciado en: Urbanización San Esteban, calle 5, sector 2, casa Nro. 33, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “No voy a declarar y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Edgar Silvestre Becerra Sánchez, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 25-12-74, de profesión ú oficio: marino, hijo de: Silvestre Becerra y Enma Sánchez de Becerra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.752.345, residenciado en: Urbanización San Esteban, calle 5, sector 2, casa Nro. 33, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “No voy a declarar y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Matías Ramón Zavala Brizuela, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 03-02-68, de profesión ú oficio: marino, hijo de: Matías Zavala y Georgina Brizuela, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10-246.066, residenciado en: Urbanización San Esteban, calle 36, sector 2, casa Nro. 19, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “No voy a declarar y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este caso al Abog. Orlando Pacheco, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere a al solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que se le acuerde a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta la ocupación de mis defendidos al momento de dictar dicha medida, ya que son trabajadores del mar y requieren salir de la jurisdicción en determinado momento. El capitán de la embarcación se identificó como tal y permitió el acceso y la inspección a la nave. Es muy común que los marinos en su viaje reúnan y compren mercancía para su propio consumo. No existe la intención de cometer un hecho punible por parte de mis defendidos los cuales son todos padres de familia. Es todo”.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que los imputados NÉSTOR ANTONIO BECERRA SÁNCHEZ, MIGUEL ASDRÚBAL BECERRRA GARCÍA, EDGAR SILVESTRE BECERRA SÁNCHEZ Y MATÍAS RAMÓN ZAVALA BRIZUELA, no presentan registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En cuanto a la precalificación que hace la Representación Fiscal del delito imputado, este Despacho Judicial la acoge, a reserva que en el desarrollo de las investigaciones se logre demostrar o no la autoría o participación de los imputados en los hechos, siendo proporcional el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con lo cual ni se transgredí ni se vulnera la presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos NÉSTOR ANTONIO BECERRA SÁNCHEZ, MIGUEL ASDRÚBAL BECERRRA GARCÍA, EDGAR SILVESTRE BECERRA SÁNCHEZ y MATÍAS RAMÓN ZAVALA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.591.002, V- 11.102.085, V- 11.752.345 y V- 10-246.066 respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es (3°) Presentación cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y las veces que el Tribunal lo requiera; y (9°) Prohibición expresa de portar Armas de Fuego o Armas. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la copia simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, así como del auto motivado de esta decisión. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. DIGNA SUAREZ