REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 12 de Agosto de 2005
Asunto N° GP01-R-2005-000208
Ponencia: Dra.: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano RAMIREZ PASTRAN JESUS ALBERTO, de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DETENTANCION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.
Ejercido el recurso de apelación en fecha 12 de Julio del presente año, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe, admitiendo el recurso en fecha 26 de Julio del mismo año. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 05 de Agosto de 2005, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos y a tal efecto, se observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JESUS ALBERTO RAMIREZ PASTRAN, Venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.751812, y residenciado en el Barrio González Plaza, calle Hogares Crea, casa N° 51, Naguanagua, Estado Carabobo.-
DEFENSA: Defensora Pública Penal, abogada YELIMAR ESPINOZA.-
FISCAL: Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:
“ …la sentencia dictada incurre en el vicio de falta de motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable. En la sentencia dictada…el juzgador no realizó el debido análisis individual de los elementos probatorios evacuados en el Juicio, pues sólo se limitó a transcribir en la sentencia cada uno de ellos pero sin la debida valoración dada por el Juez a cada uno de estos así como los hechos que se derivan de tales medios de prueba a los fines de conocer las razones de donde obtuvo el convencimiento para la absolución del acusado…el Juez Tercero de Juicio una vez efectuada la trascripción de lo que consistió cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral nada valoró con respecto a ellas. De los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Absolutoria pronunciada por el Juez Tercero de Juicio, se evidencia claramente que la misma no cumple con las exigencias del legislador adjetivo penal en el artículo 364 numerales 3 y 4 resultando por tanto el vicio de inmotivación de la sentencia, por no haber realizado el análisis o valoración individual de cada uno de los medios probatorios a los fines de conocer los hechos que se derivan de ellas considerados por el Juzgador para dictar la Sentencia Absolutoria, pues no puede considerarse que se cumplió con esta exigencia legal con la referencia que se hizo en la sentencia dictada en LOS HECHOS ACREDITASDOS cuando el Juez Tercero de Juicio señala conjuntamente las testimoniales de los funcionarios ROJAS SEQUERA RONALD JOSE y FERNANDEZ ORTIZ FRANKLIN JOSE quienes practicaron la aprehensión del acusado, funcionarios ESCALONA JOSE LUIS y RAMIREZ JESUS ANTONIO, quienes practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso, LEAL DIAZ CARLOS RAMON y ANGULO SANCHEZ LESLY quienes practicaron la Experticia del arma de Fuego incautada, asi como las testimoniales promovidas y evacuadas por la defensa, ciudadanos SILVI VILLALTA YAMILETH”, PEREZ FOGUEROA CARY COROMOTO, NARVAEZ DENNIS JOSE y PEREZ SANCHEZ ZELIS MARGARE, sin haber efectuado la valoración individual de cada uno de ellos y el mérito probatorio dado por el juzgador…Todos los motivos expuestos anteriormente…traer como consecuencia la NULIDAD de la sentencia…La razón que motiva el presente recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada incurre en el vicio de falta de Ilogicidad en la motivación…considera el Ministerio Público que la sentencia dictada por el Juez Tercero de Juicio contiene ilogicidad en los hechos que el Tribunal estimó acreditados, por las siguientes razones:
PRIMERO: Es ilógico lo establecido por el Juzgador en relación que los funcionarios que practicaron la comisión de la Comandancia de la Policía que practicaron la aprehensión del acusado no cumplió con los requisitos que ordena el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la practica de aprehensión y revisión corporal del acusado, por el hecho de que al mismo se le leyeron sus derechos después de requisado y en el Comando, A este respecto es necesario precisar que es lógico que la lectura de los derechos del acusado haya sido con posterioridad a su revisión, pues antes, esto es, si de dicha revisión no se obtiene objeto alguno relacionado con un hecho punible, entonces no puede practicarse su detención e imponerlo de los derechos que le asisten como imputado. …Asimismo consta que se le advirtió sobre la revisión, en el Acta de Juicio de fecha 20-04-2005…(Omisis)… … no hubo inobservancia de normas legales ni constitucionales por parte de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado, siendo iógico como pretende el juzgador que se le leyeran sus derechos como imputado antes de su revisión corporal, cuando aun no estaba incurso en algún delito, sino que su detención y posterior imposición de derechos deviene del resultado de dicha inspección. SEGUNDO: Resulta ilógico lo expresado por el Juez Tercero de Juicio en relación a la Inspección Ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones… en el sitio del suceso durante la fase de investigación, cuando refiere que dicha inspección no se encontró evidencia alguna de interés criminalistico vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público…la finalidad de l a inspección realizada…es dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, de sus características y en materia de drogas si adyacente a este se encuentra algún centro educativo, iglesia o centro deportivo que agravaría el delito…TERCERO: Igualmente es ilógico lo señalado …en relación a la Experticia de reconocimiento Legal practicada por los expertos…al arma de fuego incautada, cuya necesidad y pertinencia se encuentra a los fines de probar la existencia del arma, las características y seriales que la identifican…expresando el Juzgador incongruentemente que no se pudo vincular dichas evidencias con el acusado ya que a las mismas no se les practicó prueba dactiloscópica, para poder determinar si el acusado la había manipulado, pues tal resultado no le compete a los expertos en la experticia practicada, así como no era este el fin del elemento probatorio. CUARTO: Existe ilogicidad además de contradictorio e infundado lo señalado por el Juez…en el número doce (12) de los hechos que estimó acreditados en la sentencia dictada cuando expresa: “Ha quedado acreditado, que el supuesto “Koala” que presuntamente cargaba el acusado no se le practicó experticia de ningún tipo, ni fue presentado en la audiencia como evidencia material”. Resulta ilógico tal razonamiento…cuando en la misma sentencia como en las Actas del Juicio consta que el Koala donde se incautó la sustancia en primer lugar se encuentra descrito en la Experticia Química Botánica N° 435 de fecha 07-09-2004 evacuada en el Juicio conjuntamente con el testimonio del experto JAIME REYES en fecha 28-04-2005 y en segundo lugar en esa misma fecha fue presentado como evidencia material conjuntamente con la sustancia ilícita dicha Koala,…Todos los motivos expuestos anteriormente y que constituyen el vicio de Ilogicidad e Inmotivación de la decisión dictada, al no expresar el juzgador como de cada uno de los medios probatorios evacuados no se determinó la responsabilidad del acusado en los delitos por los cuales fue juzgado, así como no precisó las razones por las cuales no demostró el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO…DETENTACION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO..trae como consecuencia la NULIDAD en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante expresó que el motivo de su recurso se funda en los vicios de falta de motivación en la sentencia y de ilogicidad en la misma.
RESPUESTA AL RECURSO:
La defensora del acusado, dio respuesta en la celebración de la audiencia oral en los siguientes términos:
“…tomando en consideración que el ministerio publico indica que fundamento su recurso en el 452 por cuanto el juez incurrió en juicios de falta, la defensa considera que la decisión tiene en el capitulo distinguido como hechos acreditados, los puntualizo en 14 particulares, esos hechos valorados loa vincula con las testimoniales e indica realizando comparación entre ellos, para finalmente señalar el juzgador que de la vinculación de todo esto no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al acusado, si bien luego de estos 14 particulares el juez indica que el hecho que los funcionarios aprehensores le leyeran los derechos a posteriori que con esa omisión se vulneraron derechos que asistían a ese ciudadano considero la fiscalía que esto es un señalamiento es ilógico, ciertamente los funcionarios y así consta en acta que estos manifestaron que es en el comando policial cuando se le informa al acusado y tiene conocimiento de los objetos que señala los funcionarios que resultaron inactuados, indica la fiscalía que es imposible que le leyeran sus derechos al momento de la detención, toda vez que familiares impedían su detención, y que dos personas presenciaron esta aprehensión, el juez considero que se le estaban violentado los derechos al acusado al no leerle los derechos al momentote la aprehensión, la presunción de inocencia en este caso no quedo desvirtuada con los elementos traídos a juicio oral y que las experticias no arrojaron circunstancias de interés criminalistico, ciertamente el juez hace este señalamiento en su sentencia pero esta defensa no considera que tiene carácter ilógico, este ciertamente motivo los elementos debatidos en juicio, e indica que dichas pruebas no arrojaron ningún medio que demostrara la culpabilidad de mi defendido, … solicito se declare sin lugar el mencionado recuerdo, por cuanto no se evidencia el juicio denunciado. …”.
La defensa al momento de su contrarréplica expuso:
“ El ministerio publico indica que los lapsos computados por secretaria están hábiles, y solicito se verifique esta circunstancias, y en razón de las pretensiones del juzgador en esta caso la defensa no puede manifestar sino solo que en el debate oral se busca es la verdad y solicito que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la fiscalía 12 por cuanto no adolece de tales vicio la sentencia dictada por el juez tercero de juicio Es todo...”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis del escrito de interposición del recurso de apelación se desprende que se presenta denuncia sobre la existencia de dos vicios en la sentencia dictada por el Tribunal N° 3 en función de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 26 de mayo del presente año: Primero: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, y segundo: ILOGICIDAD en el texto de la Sentencia.
Ahora bien como sustento a lo denunciado, la recurrente cita el contenido de la decisión de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, N° 154 de fecha 13 de marzo de 2001 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se establece:
“…Además del vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo si existe. Pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”
Esta Jurisprudencia, al establecer la contradicción de estos dos vicios, por ser excluyentes, no deben por ello, ser invocados en forma conjunta por quien recurre de un fallo, como ha sucedido en este caso, ya que no tiene aplicabilidad, pero no obstante a los fines de garantizar y dar tutela Judicial efectiva, garantía constitucional, esta Sala procede a examinar lo denunciado:
FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia o INMOTIVACION de la sentencia. La Sala atendiendo la presente denuncia planteada por la recurrente, realiza algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación. La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción y tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador. Tal operación del pensamiento, conocida como LOGICIDAD, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Igualmente al respecto, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
En el presente caso la recurrente indicó que en la sentencia impugnada existe falta de motivación en razón de los siguientes fundamentos:
- Por cuanto el Juez no valoró las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, al no realizar el debido análisis individual de cada elemento probatorio, y sólo se limitó a transcribir cada uno de ellos sin la debida valoración a los fines de conocer de donde obtuvo el convencimiento para la absolución del acusado. – Que no puede considerarse motivada la sentencia dictada, ya que el Juez solo hizo referencia en los hechos acreditados de las declaraciones en forma conjunta de las testimoniales de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, de quienes suscribieron la inspección ocular en el sitio del suceso, y la experticia en el arma de fuego incautada, como las testimoniales promovidas por la defensa.
Al respecto es de señalarse que incurre en contradicción la recurrente, ya que al afirmar que fueron estimadas en forma conjunta las pruebas señaladas, por parte del Juez A-quo, si hubo por tanto, por parte del Juzgador valoración de las mismas, con lo cual solo muestra inconformidad con las razones que dieron lugar a la apreciación del juzgador.
Del texto de la sentencia se desprende que si se estableció expresamente por parte del Juzgador A-quo cuales fueron los hechos demostrados durante la realización del Juicio Oral y Público, luego que las partes hicieron uso de su derecho al contradictorio en el debate probatorio e igualmente en relación a las pruebas que se presentaron en dicho Juicio, que en este caso se cuestionan por la recurrente como no valoradas individualmente, se denota que las mismas si fueron objeto de individualización por el Juzgador A-quo, explanando el contenido de las afirmaciones de cada uno de los testigos que comparecieron a dicho acto, y sobre ellas el Juzgador finalizado el examen de cada prueba procedió a dar una valoración en conjunto para así llegar a la conclusión que emite. Todo lo cual se aprecia en la forma siguiente del texto impugnado:
“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 06/09/2004, entre las 10:00 y 10:15 de la noche, en las adyacencias de la calle principal, del barrio González Plaza, del Municipio Naguanagua, cercano a las instalaciones de Hogares Crea.
2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado de autos, fue aprehendido por una comisión de la Policía del estado Carabobo, Comisaría de Naguanagua.
3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión de la Comandancia de Policía, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, no cumplió con los requisitos, que ordena el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la practica de la aprehensión y revisión personal del acusado, lo que se obtiene de sus propios testimonios, al hacer afirmaciones tales como: “No lo advertimos de nada, por su actitud sospechosa”; “Al acusado se le leyeron sus derechos fue en el Comando”. “Es decir que cuando le leímos sus derechos ya lo habíamos requisado y conseguido todas sus evidencias”.
4) Quedó igualmente acreditado, que el dicho por los funcionarios aprehensores, respecto de la aprehensión y la presunta incautación de las sustancias ilícitas, el arma de fuego y los cartuchos para armas de fuego, ofrecidas para el juicio Oral, no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de los funcionarios.
5) Ha quedado acreditado en el debate, que las sustancias objeto de análisis por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se corresponde con las denominadas “Cocaína”, la cual Arrojó un peso de: Un (1) gramo con Cien (100) miligramos; “Crack”, la cual Arrojó un peso de Cuatrocientos (400) miligramos y la “Marihuana”, la cual Arrojó un peso de Cuatrocientos (400) miligramos igualmente.
6) Ha quedado acreditado en el debate, que el resultado de la prueba de “Raspado de Dedos”, resultó NEGATIVO, lo que es indicativo de que el acusado no manipuló la droga que se le pretende atribuir.
7) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe Acta de Certificación de “Cadena de Custodia” de las evidencias ofrecidas.
8) Quedó acreditado, que el arma de fuego: Tipo: Escopeta, Marca: JJ Sarasqueta, Calibre: 12 milímetros, Serial: 25986, presentada por el Ministerio Público, como incriminada, según expediente del C.I.C.P.C, de fecha 19 de febrero de 2002, había sido recuperada por ese cuerpo de investigaciones, sin que aparezca reflejada en dichas actuaciones, que la misma haya sido devuelta a su propietario, por lo que aparentemente, la misma debería estar resguardada y custodiada por ese despacho, no siendo posible, que esta se encontrare en manos de un particular.
9) Quedo igualmente acreditado, que el acusado, al momento de la aprehensión, se encontraba con la menor de nombre OBISPO PÉREZ KAIRELYS YOSKAREY, a escasos metros de la residencia de la misma, de donde podían ser vistos por las personas que allí se encontraban reunidas.
10) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público.
11) Quedó acreditado, que el acusado no presentaba solicitud alguna por ante los cuerpos policiales.
12) Ha quedado acreditado, que al supuesto “Koala”, que presuntamente cargaba el acusado, no se le practicó experticia de ningún tipo, ni fue presentado en la audiencia como evidencia material.
13) No ha quedado acreditado que, ni la presunta droga, ni los cartuchos para arma de fuego, guarden relación alguna con el acusado.
14) Quedó acreditado, que la aprehensión del acusado, fue observada por varios testigos, quienes se encontraban a poca distancia del sitio de aprehensión.
Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente probados, luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
De las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales ROJAS SEQUERA RONALD JOSÉ y FERNANDEZ ORTÍZ FRANKLIN JOSÉ, quienes estuvieron a cargo de la aprehensión del acusado, quienes manifestaron que: No lo advertimos de nada, por su actitud sospechosa.- Eso fue, el 06/09/2004, entre 10:00 y 10:15 de la noche. Adyacente está Hogares Crea. - Lo consideré en actitud sospechosa, por estar solo, y por la forma de vestir. - Consta que el arma de fuego estaba solicitada.- Cuando ya veníamos, venían unas personas y nos fuimos. - Al acusado se le leyeron sus derechos fue en el Comando. - Es decir que cuando le leímos sus derechos ya lo habíamos requisado ……………
Por su parte, de la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tuvieron a su cargo, la Inspección del sitio del suceso, funcionarios ESCALONA JOSÉ LUÍS y RAMÍREZ IGLESIAS JESÚS ANTONIO, manifestaron, que no fue recabada evidencia alguna de carácter criminalístico, que tuviera relación con los delitos mencionados en la acusación del Ministerio Público, al asegurar que: “…..el caso éste se trata de un ciudadano que detuvieron con droga, no se encontraron evidencias relacionadas con el delito…….”, - “El objetivo de la Inspección, era dejar constancia sobre la existencia del sitio en donde ocurrió el hecho y ubicar si cerca de éste se encuentra un colegio, iglesia, centro educativo, etc. También, si se consigue algo, pero en este caso no ocurrió”.
De las declaraciones practicadas por los expertos: LEAL DÍAZ CARLOS RAMÓN y ANGULO SANCHEZ LESLY, quienes tuvieron a su cargo, las experticias del arma de fuego y de los cartuchos, respectivamente, no se pudo obtener, salvo las características propias de los objetos examinados, razón alguna, que vinculara dichas evidencias con el acusado, una vez que a las mismas, no se les practicó prueba Dactiloscópica, para poder determinar si el acusado la había manipulado.
Por su parte, tanto de la experticia, como del testimonio del experto REYES MACEA JAIME, quien tuvo a su cargo, la experticia de las sustancias incautadas, y la prueba de “Raspado de Dedos”, se pudo obtener que:”…….. las sustancias objeto de análisis por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se corresponde con las denominadas “Cocaína”, la cual Arrojó un peso de: Un (1) gramo con Cien (100) miligramos; “Crack”, la cual Arrojó un peso de Cuatrocientos (400) miligramos y la “Marihuana”, la cual Arrojó un peso de Cuatrocientos (400) miligramos igualmente, y que el resultado de la prueba de “Raspado de Dedos”, resultó NEGATIVO, lo que es indicativo de que el acusado no manipuló la droga, y que igualmente, es imposible saber, si la referida prueba fue practicada al acusado, por cuanto el solo recibió el resultado de la recolección del raspado en la sustancia de Éter de Petróleo, mas no estuvo presente al momento de dicha recolección, la cual fue recibida sin Acta de Certificación de Cadena de Custodia”.
De las declaraciones y la experticia realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ROMERO LARA RICHARD ALIRIO, se pudo dejar sentado, que el acusado, no presentó solicitud alguna, y que el arma de fuego, presentaba Dos (2) solicitudes, una por apropiación indebida y la otra por robo respectivamente, no señalando, que el acusado hubiere sido mencionado en alguna de ellas como autor o partícipe de los mismos.
De las declaraciones rendidas en el debate probatorio, por los testigos presénciales: SILVI VILLALTA YAMILETH COROMOTO, PEREZ FIGUEROA CARY COROMOTO, NARVAEZ DENNIS JOSÉ y PÉREZ SANCHEZ ZEILIS MARGARE, quienes, aseguraron en Sala, que se encontraban en una reunión de trabajo en la parte de afuera de la casa de la ciudadana CARY COROMOTO, desde donde pudieron ver con precisión, que el acusado, ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PASTRAN, se encontraba a pocos metros de distancia de esa residencia, charlando con la menor: OBISPO PÉREZ KAIRELYS YOSKAREY, hija de esta ciudadana, cuando se pudieron percatar, que llegó una unidad de la Policía del estado Carabobo, integrada por Tres funcionarios, quienes de una manera violente, arremetieron contra el acusado y lo obligaron a montarse en la unidad policial, sin que le hubieren encontrado entre sus ropas y pertenencias, Droga alguna ni arma de fuego, llevándose al mismo, sin dar explicación alguna.
Por su parte, la menor OBISPO PÉREZ KAIRELYS YOSKAREY, aseguro en su declaración rendida en la Sala de Juicio, que: “El día 6 de septiembre estaba con el ciudadano Jesús conversando por la casa donde vivimos, llegaron 2 funcionarios policiales se bajaron de la patrulla, ellos llegaron apuntando, se llevaron a Jesús y dijeron que yo abriera paso, que esperara un momentito, a el lo golpearon en las costillas y yo fui a buscar a mi mama en eso bajo mi mamá, llega con mi hermano a ver lo que pasaba y los policías dijeron que se lo llevaban porque era un operativo……”, asegurando al ser interrogada, que:
- Los funcionarios llegan por la parte de arriba, no me acuerdo como se llama la calle, llegaron en una patrulla rápido, estaban agresivos, empezaron a gritarnos, nos gritaban que hacen allí, que hacia yo allí porque soy menor de edad, que hacíamos allí, les respondimos estamos hablando, no estamos haciendo nada malo, el no se quería montar en la patrulla, lo revisaron antes de montarlo en la patrulla. - Lo golpearon en las costillas. - Yo corrí hasta la casa, le dije a mi mamá, se lo quieren llevar, cuando mi mamá bajo con mi hermano el ya estaba montado en la patrulla. - Teníamos allí como una hora y pico, eran como las 8:00 de la noche, los funcionarios llegan como a las 9:00 de la noche. - El no tenia ningún arma, el no tenia ningún koala o bolso, ellos estaban agresivos dijeron que era un operativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de adminicular los testimonios, y demás elementos de prueba, no han quedado acreditados, hechos capaces de desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que por mandato Constitucional y Legal, le asiste al acusado, por lo que existiendo duda razonable respecto de su participación, obliga al juzgador con fundamento a los principios de Valoración de la Prueba, y la Lógica Vulgar, a pronunciar una sentencia de NO CULPABILIDAD respecto del acusado de Autos.
…Ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la Doctrina, de que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
Se ha de partir, de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo, sin perjuicio del derecho que tiene el señalado de delito, a ofrecer las contrapruebas o pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia de la cual se presume.
…Resulta necesario pues, la existencia al menos, de una mínima actividad probatoria, que pueda conducir a determinar la culpabilidad del acusado, la cual deberá estar aunada, tanto a la participación del acusado en los hechos delictivos que se le atribuyen, como a la concurrencia de los elementos integrantes del Injusto Penal. Este acervo probatorio, ha de producir como resultado, la realización de pruebas que, han de ser “suficientes”, y en su caso, han de ser racionales, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Ha insistido asimismo nuestro Supremo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios policiales, no puede constituir prueba suficiente, en contra del acusado, pues ello, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho…
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, y muy especialmente a los referidos al procedimiento policial realizado por la comisión que practicó la aprehensión, que al acusado JESUS ALBERTO RAMÍREZ PASTRAN, no se le ha podido acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipo penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria, razón por la cual, es imperativo proferir una sentencia de NO CULPABILIDAD a favor del mencionado ciudadano…
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano JESUS ALBERTO RAMNÍREZ PASTRAN, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, según acusación que interpusiere la abogada Delia Pacheco, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa... “.
Por tanto, esta exposición en el fallo dictado es reflejo de motivación al dar las razones de hecho y derecho que llevaron al sentenciador a su dispositivo, ya que motivación es una obligación de carácter constitucional impuesta al Juez a fin de garantizar una decisión imparcial frente a un fallo arbitrario producto del capricho del sentenciador, la cual consiste en señalar el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular y a la sociedad en general conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. La motivación expuesta en el fallo impugnado especialmente sobre el análisis de los elementos de prueba decepcionados y debatidos en el juicio si bien no es compartida por la recurrente, muestra los razonamientos que dio el sentenciador, para considerar que de los mismos no emerge elementos que le hicieran determinar comprometida la responsabilidad penal del acusado y por tanto concluyó que no es culpable el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ PASTRAN, en el hecho imputado, determinados los hechos contenidos en la acusación por los cuales fue acusado, y han sido descrito al comienzo del fallo cuestionado, mediante el análisis de las todas y cada una de las pruebas presentadas en forma conjunta durante el debate del Juicio oral y público por las partes.
Ahora bien, en cuanto a la ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, la recurrente señala que este vicio se refleja cuando el juzgador estableció que los funcionarios no cumplieron con los requisitos que ordena el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la practica de aprehensión y revisión corporal del acusado, ya que a criterio de la recurrente si de dicha revisión no se obtiene objeto alguno relacionado con un hecho punible no puede practicarse la aprehensión ni imponerlo de sus derechos. Como se desprende de esta afirmación la misma solo indica inconformidad con el criterio sostenido con el Juzgador sobre la oportunidad de imponer a un ciudadanos de sus derechos constitucionales una vez que es sujeto de actuación policial, pero en momento alguno es indicativo de incoherencia del juzgador en su argumento, pues lo ilógico sería que en la explanación de su criterio no hubiese atendido las leyes del pensamiento, y resultara lo afirmado carente de coherencia y congruencia. En igual sentido se advierte la misma consideración sobre la apreciación del Juez A-quo ante las probanzas de la Inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos y la experticia de Ley practicada al arma incautada, que en efecto sobre evidencian características del lugar y del arma, pero que en efecto nada pueden arrojar sobre la culpabilidad del acusado. Por último, la denuncia respecto al Koala mencionado por la representación fiscal que indica se encuentra descrito en la experticia química botánica y que fue presentado como evidencia conjuntamente con la sustancia ilícita, que atribuye como ilógico en la consideración del Juez, se observa que el juez a-quo en el fallo impugnado al respecto se circunscribió a que a este objeto no se le practicó experticia de ningún tipo ni fue presentado en la audiencia como evidencia material, afirmación con la cual no incurre en el vicio descrito, pues no se denota que en efecto haya sido dicho koala objeto de experticia y que en forma individualizada haya sido presentado como evidencia, no encontrándose incoherencia en lo explanado. En consecuencia no asiste la razón a la recurrente en cuanto a la existencia de los vicios de inmotivación ni de ilogicidad, ya que solo el sustento de lo impugnado refleja inconformidad con las bases tanto de hecho como de derecho expresadas en la decisión absolutoria dictada.
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano RAMIREZ PASTRAN JESUS ALBERTO, de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, DETENTANCION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Se deja expresa constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Cinco. (2005) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
AURA CARDENAS MORALES CARINA ZACCHEI MANGANILLA
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
La Secretaria
Abg. DANI D´SANTIAGO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –
La Secretaria
Asunto Principal N° GP01-R-2005-000208
ACM- acm