REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

PRESIDENCIA DE SALA

Valencia, 11 de agosto de 2005

ASUNTO: N° GG02-X-2005-000012
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-R-2005-000146

Presidente Sala N° 2 DRA. AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 10 de Marzo de 2005, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por la Jueza N° 4 (suplente) Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, miembro de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA:

La Jueza inhibida, fundamenta su informe en los siguientes términos:

“… En el día de hoy 03 de agosto de 2005, en la presente causa GP01-R-2005-000146 que se sigue ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en contra del acusado EDILIO VICENTE REYES, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JIMENEZ LOPEZ contra la decisión dictada por la Jueza Undécima del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de fecha 27-04-2005; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza N° 4 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, suscribe la presente acta dejando constancia que luego de las actuaciones registradas en el Sistema Iuris 2000 en la causa principal GP01-P-2004-000360, en la que fue interpuesto el recurso de apelación que correspondió conocer a esta Sala, sistema éste que del acceso a los usuarios a través de la Oficina de Atención al Público, pude constatar que el día 19-04-2005 fue presentado escrito por los abogados ROBERT ROYER CHACIN y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ en la causa principal antes señalada y en fecha 20-04-21005 fue recibido y agregado a las actuaciones; en virtud de ello solicité a la Secretaria de esta Corte de Apelaciones expidiera copia certificada de la existencia del referido registro en el sistema Iuris el cual anexo a la presente acta; constatando de esa manera, ya que en las actuaciones GP01-R-2005-000146 que cursan ante esta Sala no consta la existencia del referido escrito, que el abogado ROBERT ROYER CHACIN inscrito en el Inpreabogado con el N° 6627, con quién compartí durante trece (13) años el mismo escritorio Jurídico en el libre ejercicio de la profesión antes de ingresar a la carrera judicial, es parte en el presente proceso en calidad de Defensor del antes mencionado acusado y uno de los abogados que da contestación a la acusación fiscal en el que se oponen excepciones y se promueven pruebas que fueron objeto de la decisión de la Jueza A-quo que fue impugnada y que correspondió conocer a esta Sala. En razón de ello, me considero incursa en la causal de inhibición por lo que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 ibidem ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA GP01-R-2005-000146 con fundamento en lo previsto en el numeral 8° del Artículo 86 ejusdem, “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…” toda vez que el hecho de haber compartido juntos por tantos años el ejercicio de la profesión, generó una relación personal con el referido profesional del derecho que ha perdurado en el tiempo, y constituye el motivo que pudiera influir en mi imparcialidad a la hora de decidir cualquier causa en la que el mismo tenga interés; razón por la cual estimo mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa, y al efecto de probar lo alegado consigno pruebas suficientes que acreditan los motivos que me llevan a plantear la inhibición; inhibición ésta que además he planteado en anteriores oportunidades como lo hice en la causa GP01-R-2005-0001000 y que fue declarada con lugar, según se demuestra con las copias simples del acta de inhibición y la boleta e notificación que anexo…La situación planteada puede llegar a afectar mi ánimo para conocer el presente asunto e incidir en la objetividad que debo mantener como administrador de justicia; lo que efectivamente constituye causa fundada en motivos serios que hacen procedente la inhibición a los fines de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial …”.

Examinados y confrontado como ha sido el contenido del acta inhibitoria, con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente en esta causa se evidencia que la Jueza CARINA ZACCHEI MANGANILLA, integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mantuvo relación profesional con el abogado en ejercicio ROBERT ROYER CHACIN, con quién compartió el mismo escritorio jurídico cuando se desempañaba como abogada en ejercicio, y por tanto suscribió diversos escritos en tal carácter como consta en las copias que anexó, situación que hizo emerger una amistad manifiesta que expresa se mantiene actualmente, y al ser el mencionado abogado parte en la causa en la cual se inhibe, por cuanto consta en efecto de certificación que se anexa emitida por secretaria de la Sala de la Corte de Apelaciones, que se encuentra registrado en el Sistema Iuris 2000, de acceso a los usuarios, para conocer las actuaciones que se conocen en este Circuito Judicial, que en la actuación principal signada bajo el N° GP01-P-2004-000260 en fecha 19 de abril del presente año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valencia, siendo las 2:35 de la tarde recibió escrito de los abogados Robert Royer Chacín y Alberto Jiménez López, en su carácter de defensores, es una circunstancia que arroja indudablemente que el abogado en ejercicio actúa en dicha causa, y que por tanto en efecto se encuentra comprometida por la amistad expresada y reiterada por la Jueza CARINA ZACCHEI MANGANILLA, la objetividad y condición garantizadora de imparcialidad que debe imperar en todo administrador de justicia, que hace en consecuencia que la situación descrita se encuadre en la previsión de ley alegada, sustento de la inhibición planteada, prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizarle a las partes una decisión Independiente e Imparcial, lo procedente es que la misma se aparte del conocimiento de la causa en la cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el N° GP01-R-2005-000146, por la Jueza N° 4 (Suplente), de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, CARINA ZACCHEI MANGANILLA debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición para conocer la causa N° GP01-R-2005-000146, seguida a los ciudadanos Edilio Vicente Reyes y Fernando Ramón León Infante, propuesta por la Jueza N° 4 (Suplente) CARINA ZACCHEI MANGANILLA integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Juez inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ONCE (11) días del mes de agosto del año dos mil Cinco.(2005)- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZA PRESIDENTA


AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Dani D´Santiago


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria



Causa N° GG02-X-2005-000012
ACM/ acm.-