REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera

Valencia, 5 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
ASUNTO: GP01-R-2005-000179


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Wilson Nieves Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Francia Mejías Alvarez, que INADMITIO, las pruebas de trayectoria balística, levantamiento planimétrico y el testimonio de los expertos que las practicaron, ofrecidas por dicho funcionario al término de la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado HECTOR MANUEL PIÑA SOTO.

Presentado en tiempo hábil el escrito contentivo del recurso en mención, el Tribunal A quo, procedió a emplazar al abogado Tomás Páez para que en su condición de defensor del prenombrado acusado diera contestación, lo cual no hizo, ordenando la remisión de los autos a esta Corte de Apelaciones.

El 30 de junio de 2005, ingresó la actuación a este despacho, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 7 de julio de 2005, la Sala, declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, de seguido pasa a dictar sentencia circunscribiéndose exclusivamente a los puntos de la decisión impugnados y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal recurrente, para impugnar el fallo recurrido denuncia la infracción de la norma prevista en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, enunciado este incorrecto, en virtud de que la precitada disposición sólo se limita a enumerar cuales decisiones son recurribles o impugnables, no siendo por tanto ninguna de ellas susceptible de ser infringida. No obstante ello, entiende la Sala que la disconformidad del recurrente con el fallo cuya impugnación pretende, obedece a la providencia de la Jueza Tercera de Control, de rechazarle las pruebas que ofreciera, so pretexto de que con su admisión se estaría violando el principio consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior se desprende de su escrito, cuando señala:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, al respecto debo hacer de su conocimiento, que ciertamente esta representación fiscal del Ministerio Público, en fecha 01-01-03 dicta el correspondiente auto de inicio de la investigación, en contra de personas en ese momento por identificar, posteriormente en fecha 07-01-03 el Ministerio Público solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de una serie de diligencias, relacionadas directamente con el caso investigado y posteriormente en fecha 14-02-03 solicita la práctica del levantamiento Planimétrico y la Trayectoria, así mismo consta en Acta solicitud hecha por la Dra. Susy Vadell de Tom de fecha 11-06-04 dirigida al Juez de Control N° 6 (…) en la cual solicita el traslado del ciudadano: Héctor Manuel Piña Soto, ante ese Tribunal para la celebración de la audiencia especial de imposición de medida, de igual manera consta en autos audiencia de presentación de imputados de fecha 06-07-04, celebrada dicha audiencia ante el tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se le dicta al mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en agravio del adolescente: Amaru Páez Corazón. Es decir ciudadanos magistrados, que este representante Fiscal del Ministerio Público, considera a toda eventualidad, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en este caso concreto el levantamiento planimétrico, así como la trayectoria balística conjuntamente con el testimonio de los expertos que la practicaron, están incorporadas al proceso lícitamente, es decir están enmarcadas dentro de las previsiones de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, de tal manera que no entiendo la decisión de la honorable jueza cuando no admite las aludidas pruebas en el momento que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, pero si debo recalcar muy categóricamente que con la decisión recurrida respecto a las pruebas ya indicadas allí se estaría vulnerando la propia defensa del acusado, puesto que si bien es cierto que estas pruebas pudieran sustentar la acusación fiscal al momento del juicio oral en cuanto a la búsqueda de la responsabilidad penal del acusado, pero tampoco no menos es cierto que dichas pruebas pudieran servir para sustentar la propia defensa del acusado, en tal sentido debo decir que sería imposible de esta manera que exista violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la incorporación tanto del Levantamiento Planimétrico como de la Trayectoria Balística, al presente proceso(…) ahora bien, aún cuando se hallan presentado circunstancias fácticas no pongo en duda, la honorabilidad e imparcialidad de la honorable jueza de Control ni mucho menos de la buena fe demostrada por la defensa (…) sin embargo, es de vital importancia motivar las decisiones dictadas por un tribunal, no obstante a ello la honorable jueza, toma su decisión y no motiva las razones por las cuales declara inadmisible los medios de prueba en cuestión…” (Sic)


Con base en las precedentes consideraciones el apelante solicitó se admitiera el presente recurso y declarado con lugar, manteniéndose la vigencia de la Trayectoria balística, el levantamiento planimétrico y el testimonio de los funcionarios que las practicaron, en virtud que los mismos fueron incorporados al proceso de manera lícita

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentenciadora de la recurrida, luego de finalizada la audiencia preliminar, emitió su providencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: con relación a la solicitud de la defensa referida a la no Oídas las exposiciones de las partes este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia como sigue: Primero: Examinada la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en contra de HÉCTOR MANUEL PIÑA SOTO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en le articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de Amaru Corazón Páez Grimán y verificado que se encuentran llenos los requisitos señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la Acusación presentada al no ser contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres y no adolecer de vicio alguno que las haga susceptibles de inadmisión. Segundo: El hecho por el cual será enjuiciado el acusado se circunscribe al ocurrido en fecha 011204 01-01-03, aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, cuando, sobre una moto, el hermano de la occisa y la occisa transitaban por el puente del Barrio Bicentenario III, calle Rómulo Gallegos de esta ciudad, y, una persona les dice que no pasaran por ese lugar porque estaban disparando, tratan de cruzar para regresar y la victima Páez Grimán Amaru Corazón se baja de la moto asustada, comienza a correr, y en el momento en que voltea para cerciorarse que no la estuvieran persiguiendo, el imputado le da un tiro en la cara cayendo esta al suelo, siendo auxiliada por su hermano, falleciendo en el Hospital Central. Tercero: En cuanto al ofrecimiento probatorio este tribunal declaró necesarias, útiles y pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; debiendo adelantarse el Juicio Oral y Público prescindiendo tanto de la Trayectoria Balística Intraorgánica como del Levantamiento Planimétrico, e igualmente del testimonio de los funcionarios que llevaron a cabo tales elementos investigativos, toda vez que por un lado el Levantamiento Planimétrico se practicó en fecha 25/02/03, y la Trayectoria Balística Intraorgánica se practicó en fecha 10/04/03, en detrimento del numeral uno del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien es cierto el acusado fue presentado ante un Tribunal de Control de este Estado en fecha 06/07/04, lo cierto es que el resulta detenido el 03/01/03, de alguna manera rescatado, según el acta policial de los funcionarios aprehensores, de un linchamiento por presuntamente guardar relación con la muerte de la adolescente Páez Grimar Amaru Corazón, víctima en el presente proceso; de suerte que, desde ese momento el acusado se encontraba individualizado, con lo cual, el derecho a la defensa surge desde ese mismo tiempo y no desde que es presentado ante un tribunal de control, por lo que ha debido ser correctamente notificado acerca de las investigaciones adelantadas en su contra, máxime si aún no había sido llevado frente a un Juez, a lo que, dicho sea de paso, también tenía derecho; en cuanto a la evacuación de los testigos ofrecidos por la defensa, el tribunal no los admite al resultar extemporáneo su ofrecimiento, estos son los de Acosta Ivis, Camacaro Ángela, Solano Milethe Aguilar Ader y Gómez Mario. Cuarto: El tribunal mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado al no advertir modificación alguna en las condiciones iniciales para decretarla. Quinto: En virtud de lo anterior, conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al identificado Acusado. Sexto: Se emplazó en la audiencia a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que les corresponda. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Del detenido estudio del escrito recursivo, se desprende que, el Ministerio Público impugna la decisión del Tribunal A quo, luego que al término de la audiencia preliminar inadmitiera el levantamiento planimétrico, la trayectoria balística y las testimoniales de los funcionarios que la practicaron, ofrecidos como medios de pruebas contra el acusado, fundamentado dicho pronunciamiento, en que estos elementos investigativos se practicaron antes que el acusado HECTOR MANUEL PIÑA SOTO, fuera imputado por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional.

Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, se procedió a la revisión del fallo en cuestión a fin de verificar si los vicios denunciados por el recurrente se hayan materializado o no en la recurrida y, una vez concluida esta, encuentra la Sala que la misma adolece de inconsistencia y peso específico en la argumentación esgrimida por la sentenciadora para inadmitir los mencionados medios, ya que aún cuando el Levantamiento Planimétrico (25/02/03), y la Trayectoria Balística Intraorgánica (10/04/03), se hayan practicado con posterioridad al 03-01-03, fecha esta en que conforme al acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, el acusado fue individualizado, la admisión de esos medios en modo alguno vulnera el numeral uno del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien es cierto que a partir de ese momento surge el derecho a la defensa por tratarse de pruebas técnicas no practicadas conforme a la fórmula de la prueba anticipada no menos cierto es que, el fiscal no tenía porque notificar al imputado para llevar adelante las investigaciones en la realización de pruebas técnicas no incriminatorias, y cuya incorporación al juicio puede resultar beneficiosa para el esclarecimiento de los hechos; además se contradice la sentenciadora, cuando aduce que el imputado aparte de no ser notificado, tampoco había sido llevado frente a un Juez, a lo que, dicho sea de paso, alega, también tenía derecho, contrastando con lo señalado con anterioridad de que el imputado fue individualizado en fecha 03-01-03..

Por otra parte, observa la Sala que la razón asiste al recurrente, en su denuncia de inmotivación, ello, por dos motivos, el primero se deduce al afirmar la A quo que, de admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público estas obrarían en detrimento del numeral uno del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero sin explicar de que forma su práctica e incorporación al debate pudiera provocar indefensión en el acusado, y el segundo se deduce del proceder de la Juzgadora quien al pronunciarse inadmitiendo las pruebas soslayó la normativa establecida en el artículo 330 del Código Orgánico procesal, que señala la obligación especifica de decidir sobre “ la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”, con atención en las disposiciones que regulan el régimen probatorio previsto en el título VII, así el artículo 197, se refiere a la licitud y establece el deber de verificar si las pruebas han sido obtenidas por un medio lícito, luego el artículo 198, que consagra en primer lugar la legalidad, que implica verificar que no haya prohibición expresa de la Ley para admitirla y la pertinencia, que condiciona la admisión de la prueba a que esté relacionada directa o indirectamente con los hechos objeto del proceso, deduciéndose de tal verificación su utilidad para la búsqueda de la verdad del proceso.

Así las cosas, al no encontrar la Sala en la recurrida ninguna razón o fundamento que se vincule con el anterior contexto, por los cuales desestima las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco explicación alguna sobre la supuesta violación del principio constitucional en que se apoya su poder decisorio, se concluye en que la Jueza de Control, al pronunciarse sobre la inadmisión de las pruebas, no procedió conforme a derecho desestimándolas sin tener un fundamento sólido y serio, que justifique la supuesta violación de principios constitucionales y legales o que dichas probanzas sean comprobadamente impertinentes, inútiles e innecesarias para allegar a la reconstrucción histórica del hecho enjuiciado. Por tales razones se concluye que la jueza actuó infundadamente y ello hace que la denuncia sea declarada procedente, la apelación con lugar y revocada la decisión objeto de impugnación, siendo por tanto indispensable a los fines establecidos en este fallo decretar la admisión de las Pruebas, identificadas ut supra, ofrecidas por el Ministerio Público y así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público abogado Wilson Nieves Herrera; SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 23 de mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decretó la inadmisibilidad de las pruebas, y TERCERO: ADMITE los medios de pruebas consistente en el levantamiento planimétrico, la trayectoria balística y el testimonio de los funcionarios que la practicaron, ofrecidas por el precitado fiscal del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra el prenombrado acusado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines de que prosiga el desarrollo del proceso en la fase donde se encuentre.

Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Valencia, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2005.

Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente



ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA




La Secretaria de Sala
















Asunto: GP01-R-2005-000179