REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 5 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000150

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA.


El 26-04-2005 la Jueza Sexta en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Norma Ramírez Padilla, publicó la Sentencia dictada en contra de los acusados EDUARDO JOSÉ TARAZONA BETANCOURT y YORMAN BLADIMIR TABAREZ, condenándolos a cumplir la pena de ocho años de presidio por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

El 09-05-2005 las Defensoras de los acusados, Abogadas Nelva Gloriana Fuentes y Briseida Carvajal, impugnaron la mencionada sentencia y el 18-05-2005, se ordenó la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones.

El 30-05-2005 previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ingresa a esta Sala la presente causa y cumplidos los trámites ordinarios el 13 -06-2005 fue admitido el recurso y fijada la audiencia oral para debatir los fundamentos de la impugnación conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-06-2005, diferida en esta fecha es realizada el 12-07-2005. Verificados los actos procesales en esta Corte, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Las Abogadas Nelva Gloriana Fuentes y Briseida Carvajal, Defensoras de los acusados, impugnan la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio por falta de motivación, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y argumentan:
“…… En la parte de la sentencia condenatoria apelada en los fundamentos de hecho y derecho ( folios 43 al 46 2° pieza), la juzgadora realiza una serie de consideraciones divagantes y nada cónsonas con el deber que tiene todo Juez de relacionar y de explanar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes, consideraciones éstas que posteriormente la llevaron a concluir su decisión con una sentencia condenatoria en contra de nuestros defendidos…….
…… la Juez no explica las razones fácticas en las cuales basó su convencimiento judicial que la llevó a condenar a nuestros defendidos……………… además de hacer una breve introducción doctrinaria y una serie de reflexiones también doctrinarias en relación a la institución de los delitos contra la propiedad…………
……..se evidencia que la misma arribó a la conclusión de condenar a nuestros defendidos con el sólo dicho y señalamiento de la victima, ciudadano MANUEL ENRÍQUE ROJAS HERNÁNDEZ, sin tener mas elementos probatorios que sostengan ese dicho y con los cuales pudiera la juez concatenarlos y compararlos para poder dejar sentado “MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE” que lo dicho por la víctima es cierto, es decir, que fueron nuestros defendidos los que efectivamente le despojaron de su vehículo moto, marca piaggio, en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el mismo señaló, máxime, ciando se observa que en su declaración, la cual riela a los folios 20 y 21 de la segunda pieza, se contradice al decir QUE FUERON DOS SUJETOS ARMADOS QUIENES LO ROBARON y señala directamente a los acusados como las personas que le robaron la moto y luego al responder a las preguntas hechas por la defensa, indica que UNO DE LOS SUJETOS SE QUEDO RETIRADO, ESTABA ESPERANDO Y LLEGÓ DESPUÉS (después de que?; ¿después que lo despojaron de la moto?), luego indica que NO RECUERDA CUAL FUE LA PERSONA QUE SE LE ACERCÓ y cual llegó después, pero antes había señalado expresamente que reconocía a los acusados como las personas que lo habían robado………………..

Aunado esto, al hecho de que en el Reconocimiento en Rueda de Imputado, practicado en fecha 11 de Septiembre del año 2002, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y que riela a los folios 45 al 48, la victima, ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente: “NO ESTÁ NINGUNO ALLÍ”, dando respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal en relación a cuál de las personas que observaba a través del espejo de reconocimiento identificaba como autor o participe de los hechos denunciados, y siendo que entre las personas que formaban la rueda o grupo se encontraban presentes nuestros defendidos, lo cual coloca en entredicho su declaración, poniendo en evidencia la mendacidad de la misma………………..
………….

SEGUNDO MOTIVO: Las recurrentes denuncian la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, previsto en el artículo 452 ordinal 3° del código adjetivo penal y sustentan dicho vicio, en los siguientes argumentos:

“…….De la lectura y revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que el Tribunal aquo OMITIÓ en todo momento ORDENAR LA CITACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, los cuales fueron promovidos oportunamente en el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 25 de julio del año 2002, el cual cursa a los folios 21 al 23 de la primera pieza de la presente causa, y que fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 11 de Septiembre del año 2002 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal lo cual consta en el particular segundo del Acta de Audiencia Preliminar que cursa al folio 56 de la primera pieza de esta misma causa…….omisiss
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia la importancia que tiene la concurrencia al debate oral y público de las víctimas, expertos, intérpretes, testigos y demás personas que de una u otra forma deban asistir a dicho acto a los fines de coadyuvar con la finalidad esencial de todo proceso penal el cual en la búsqueda de la verdad para la correcta aplicación de justicia, así como EL DEBER QUE TIENE TODO JUEZ DE HACER COMPARECER A ESTAS PERSONAS AL PROCESO, POR CUALQUIÉR MEDIO IDÓNEO.
Ciudadanos Magistrados, el no citar oportunamente a los testigos que fueron promovidos y debidamente admitidos por el Juez de Control para su evacuación en juicio, colocó a nuestros representados en un ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA, ya que impidió con ello la justa realización del sagrado derecho a la defensa, al no poder disponer de los medios adecuados para explanar durante el debate oral y público los elementos exculpatorios a favor de nuestros representados y que permitirían “Reafirmar” la condición de inocencia de los mismos en relación con los hechos por los cuales estaban siendo juzgados.
Dicha omisión va en desmedro y agravio de las garantías constitucionales y legales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Igualdad de las Partes en el proceso, garantías estas contenidas en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 de nuestra norma penal adjetiva, todo lo cual constituye un gravamen irreparable y un estado de indefensión que afecta la nulidad absoluta de la decisión recurrida conforme a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 436 ejusdem…………”.


DE LOS HECHOS LLEVADOS A JUICIO

En la sentencia se narra que el día 27-04-2002, como a las 8:30 p.m., estaba la víctima Manuel Rojas Hernández en las Ferias de San Joaquín, en su moto marca Piaggio, modelo NRG, color negro y naranja, tipo Paseo, sin placas y fue interceptado por dos sujetos, que portando armas de fuego bajo amenaza a la vida lo despojan de su moto, huyendo del lugar. Inmediatamente es informada la Policía Municipal de San Joaquín y en esa misma fecha a las 8:45 horas de la noche, los Funcionarios Cabo Primero Luis Mújica y Distinguido Francisco López, se enteran de los hecho y deciden hacer la persecución de los sujetos; llegando a la altura del sector Santa Clara ubicado en la Carretera Nacional, adyacente al peaje de San Joaquín, logran ver a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características que la central les indicó, les dieron la voz de alto y los mismos haciendo caso omiso efectuaron varias detonaciones hacia la comisión policial, por lo que al verse acorralados lanzan el arma de fuego a un lado de la carretera hacia una zona enmontada y seguidamente los Funcionarios Policiales realizan la captura de ambos sujetos y recuperan la moto en mención.


DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 26-04-2005 la Jueza Primera de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en el juicio oral y a continuación se transcribe parcialmente la misma, a los fines de una mejor ilustración:
“DE LOS HECHOS ACREDITADOS
1) Testimonio del Funcionario JHONNY ALBERTO QUIROZ BRICEÑO.
El funcionario JHONNY ALBERTO QUIROZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.105.203, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de la Inspección Ocular, manifestando: “Me trasladé en compañía del Detective Vásquez, hacia el Sector Santa Clara de Mariara, no habiendo testigos, ya que es una carretera y no hay viviendas cercanas, se realizó la inspección ocular al sitio, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el sitio donde se realizó la aprehensión es una carretera, hay muchos árboles, es como un caserío, una distante a las otras, señalando que el agraviado manifestó haber sido despojado de su vehículo tipo moto.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el funcionario está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que el sitio donde se realizó la aprehensión es una carretera, hay muchos árboles, es como un caserío, una distante a las otras. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el sitio objeto de inspección, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la aprehensión de los acusados se realizó en una carretera, hay muchos árboles, es como un caserío, una distante a las otras.

2) Testimonio del Funcionario JOHAN OSWALDO SANTOS LUGO.
El funcionario JOHAN OSWALDO SANTOS LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.364.971, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de la Experticia realizada al vehículo objeto del robo, manifestando: “Yo determiné las características del vehículo, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el vehículo objeto de experticia tiene los seriales en perfecto estado, indicando que el vehículo es una moto y tiene las siguientes características, marca Piaggio, color negro y naranja.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el experto está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un vehículo en las investigaciones realizadas en el presente asunto, el cual en la experticia se estableció que era una moto marca Piaggio, modelo NRG, color Negro y Naranja, tipo Paseo, sin placas, y los seriales se encontraban en estado original. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el vehículo objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un vehículo vinculado al presente asunto.

3) Testimonio del Funcionario FRANCISCO JOSE LOPEZ GRANADO.
El funcionario FRANCISCO JOSE LOPEZ GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.692.331, adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, quien previo juramento expuso: “Estábamos de patrullaje en la Zona Sur, Barrio Primaveral, cuando nos informaron que en la manga de coleo habían robado una moto, comenzamos el recorrido avistamos unos sujetos en una moto, cuando le damos la voz de alto hace unos disparos, y nosotros disparamos, ellos botaron el arma y los detuvimos, cuando llegamos al comando estaba la víctima y reconoció la moto y a los sujetos que lo habían robado, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el funcionario tiene el cargo de Cabo Segundo, señalando que los hechos ocurrieron el 27-4-2002 en el sector Santa Clara, enterándose de lo sucedido por una llamada radiofónica donde se les indicó que se habían robado una moto, andaban en una unidad patrullera; igualmente, el funcionario manifestó que la víctima en el Comando señaló a los sujetos detenidos como las personas que lo robaron.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de los acusado y aportando elementos para determinar que los acusados Eduardo José Tarazona y Yorman Bladimir Tabarez, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los autores de la acción antijurídica y los culpables del robo del vehículo propiedad del Ciudadano Manuel Enrique Rojas Hernández. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendidos los acusados y llevados al Comando Policial fueron reconocido por la víctima como los sujetos que cometieron el hecho punible, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención de los acusados y a la culpabilidad de los mismos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados al momento de su detención y al ser trasladado al Comando fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que cometieron el hecho punible.

4) Testimonio del Funcionario LUIS RAMON MUJICA GUZMAN.
El funcionario LUIS RAMON MUJICA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.073.211, adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, quien previo juramento expuso: “Eso fue el 27-4-2002, como a las 8:45 p.m., encontrándome en labores de patrullaje, recibimos llamada radiofónica, informando que dos sujetos habían despojado a una persona de una moto, nos comisionamos en el procedimiento, antes de llegar a Santa Clara, avistamos a dos (2) sujetos damos la voz de alto, y ellos dispararon, nosotros repelemos los disparos, y los detenemos, les hicimos el cacheo, no se les consigue nada, les pedimos los documentos del vehículo y ellos no lo portaban, cuando llegamos al Comando la víctima los reconoció como los que lo habían robado y reconoció la moto, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el funcionario manifiesta que se recuperó la moto, y señala a los ciudadanos presentes en la sala en calidad de acusados como los sujetos que detuvieron y que la víctima los señaló como los que lo habían despojado de su moto. Asimismo, el funcionario al interrogatorio contestó que la información la pasa la Central, que fueron dos sujetos, y que él no encontró el arma de fuego, quienes la encontraron fueron los funcionarios Alejandro García y Julio Guerrero, quienes no se encuentran laborando actualmente.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de los acusado y aportando elementos para determinar que los acusados Eduardo José Tarazona y Yorman Bladimir Tabarez, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los autores de la acción antijurídica y los culpables del robo del vehículo propiedad del Ciudadano Manuel Enrique Rojas Hernández. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendidos los acusados fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que cometieron el hecho punible, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención de los acusados y a la culpabilidad de los mismos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de los acusados, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados al momento de su detención fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que cometieron el hecho punible.

5) Testimonio del Ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ.
El Ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.336.253, quien previo juramento manifestó: “Me encontraba en las ferias de San Joaquín como a las 8:15 p.m., llegaron dos sujetos armados y me dicen que les entregara la moto, y se las entregue, fui a la Policía Municipal y fueron capturados en la carretera de Mariara, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el ciudadano Manuel Enrique Rojas Hernández estaba en San Joaquín en una Feria, señalando que dos sujetos armados lo robaron de una moto, y luego del suceso fue a la Policía Municipal a poner la denuncia, indicando además que en un recorrido policial capturaron los sujetos que lo robaron, siendo llevada la moto objeto de robo a realizarle una experticia, y que cuando llegaron los funcionarios con los sujetos los reconoció como las personas que los despojaron de la moto; igualmente el ciudadano Manuel Rojas contestó que los ciudadanos que lo robaron al momento de los hechos estaban armados, indicando que era un arma negra con cacha de goma; asimismo, el ciudadano Rojas señaló a los ciudadanos que se encuentran en calidad de acusados como los sujetos que le robaron la moto.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima del presente caso haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los acusados en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, al señalar que los hechos ocurrieron como a las 08:15 de la noche, cuando se encontraba en una feria en el Municipio San Joaquín donde se le acercaron dos sujetos que estaban armados quienes lo despojan de un vehículo tipo moto; por lo que la víctima declarante reconoció a las personas que se encontraban en la sala como acusados como los sujetos que le robaron la moto. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados de autos.

Con respecto al testimonio de los funcionarios Alejandro García, Julio Guerrero, José Salinas, José Vásquez y Mario Osorio, el Fiscal del Ministerio Público prescinde tanto de sus testimonios como de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-092-S/N, y Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Comparación Balística y Restauración de Seriales Nº 9700-092-00830, practicadas por los funcionarios José Vásquez y Mario Osorio, respectivamente; así como de la Evidencia Física, en virtud de que no acudieron al Debate Oral y Público, asimismo el representante del Ministerio Público manifestó que no insiste en las testimoniales ni en las documentales, ya que considera que con el acervo probatorio que se ha traído el Tribunal puede dictar una decisión.

Pruebas documentales
De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:

1) Inspección Ocular s/n, practicada por los funcionarios José Vásquez y Jhonny Quiroz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, realizada al sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados.

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de uno de los funcionarios que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública (Carretera Asfaltada), la misma con un sentido de circulación vehicular Este, Oeste y Viceversa, sin brocales ni aceras; en sentido Norte se aprecia un terreno con una vegetación baja y abundante, con una cerca metálica del tipo Alfajor; en sentido Sur se observa otro terreno similar, con una cerca elaborada alambre del tipo Púa y estantillo de madera.
Este Tribunal valora esta inspección en el sentido que la misma da certeza sobre el sitio donde se desplazó el vehículo moto después de ocurrido el delito objeto del presente juicio y donde se produjo la aprehensión de los acusados

2) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 139-02, practicada por los Funcionarios Detective José Salinas y Johan Santos, expertos, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, al vehículo moto, marca Piaggio, modelo NRG, color Negro y Naranja, tipo Paseo, sin placas, Serial de Carrocería: ZAPC2100000004594, Serial de Motor: C211M6097, en donde entre otras cosas se concluyó que el vehículo es de las características antes mencionadas, y los seriales se encuentran en estado Original.
Esta Juzgadora valora la experticia de reconocimiento sobre el vehículo lo que evidencia la existencia de la oto objeto del Robo.
omisiss
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
omisiss
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en el tipo penal por el cual la Fiscal del Ministerio Público formuló acusación, el cual es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
omisiss
Conforme a todo lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se evidencia que existen dos personas aprehendidas por la presunta comisión del hecho punible quienes son los acusados EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT y YORMAN BLADIMIR TABAREZ, lo cual quedó demostrado por las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores; y, siendo que de las pruebas traídas y evacuadas en el juicio oral y público, esta Juzgadora establece que los requisitos antes descritos fueron llenados en su totalidad, ya que de la declaración de la víctima se desprende que los acusados empleando la violencia psíquica lograron constreñir al ciudadano Manuel Enrique Rojas Hernández para que le hiciera entrega del vehículo que portaba en ese momento, vehículo que quedó demostrada su existencia mediante la experticia realizada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. La violencia psíquica se establece cuando los acusados para lograr la acción antijurídica realiza amenazas de muerte sobre la persona de la víctima, haciendo nacer en ésta un temor inminente que lo obliga a entregarle el vehículo objeto de robo, trayendo como consecuencia la lesión a la posesión cuando los sujetos activos lograron despojar de las manos de la víctima el vehículo robado.
omisiss
Con fundamento a lo antes analizado y en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT y YORMAN BLADIMIR TABAREZ, se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría de los acusados en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de los acusados en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación.



FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

En el segundo motivo los recurrentes denuncian el vicio de omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, fundado en que el Tribunal de Juicio nunca ordenó la citación de los testigos ofrecidos por la Defensa y admitidos en el auto de apertura a juicio.

Para resolver esta denuncia, este Tribunal de Alzada hizo un detenido estudio de las actas procesales y encontró:
1.- En el acta levantada el día 14-04-2005 donde consta el inicio del Debate, al otorgársele a palabra al Defensor, se lee:
“..se le cede la palabra a la Defensa que se demostrará en el Transcurso del debate la inocencia de sus defendidos, logrando desvirtuar los elementos promovidos por la Fiscalía, lográndose una sentencia absolutoria a favor de sus representados………………………….. se acuerda citar a los demás expertos y testigos que no han sido oportunamente citados….( f 11 2° P.).
2.- En el acta levantada el día 21-04-2005 con motivo de la continuación del juicio, se lee:
“…se le cede la palabra la defensa para sus conclusiones y expone que no se pudo probar quienes le despojaron a la víctima de su moto, ya que él señala que se encontraba en un sitio iluminado y que le llegan por la izquierda, es decir, a su vista y luego manifiesta que uno llega primero y otro después, lo que evidencia total contradicción, señala la Defensa que no quedó demostrada la comisión del Robo de vehículo, ya que no se logró determinar la actividad de sus representados en el hecho, por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria (f 22 2°P.).

De las actas procesales citadas se desprende que ciertamente la defensa ofreció para el juicio oral los testimonios de los ciudadanos CARLOS ARTURO DORANTE, EFRAIN JOSÉ PERDOMO y ROBERT ABELARDO FLORES y que los mismos fueron admitidos en el auto de apertura a juicio.

También observó esta Alzada que, el Defensor durante el Juicio no insistió en hacer comparecer tales testigos, empero, era obligación de la Juzgadora citarlos como lo ordenan las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se transcriben, excepto que el Defensor durante el Debate Oral expresamente renunciara a tales pruebas:
Artículo 342. Integración del Tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
Omisiss
Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia. .

Artículo 344. Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.
Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.

Aunado a esta obligación del Tribunal de citar a los testigos y posteriormente de hacerlos comparecer a través de la fuerza pública de ser necesario, como lo prevé el artículo 357 ibídem, está la norma del artículo 436 del mismo código, que dispone:
Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. (subrayado de la Sala).

De la inteligencia de la disposición legal transcrita se desprende que, no obstante, que el Abogado Defensor del acusado durante el juicio, no solicitó la citación de los testigos ofrecidos en el escrito de descargo del acusado ni tampoco éste hizo referencia alguna sobre los testigos a su favor, la ley le concede al justiciable el derecho de impugnar la sentencia condenatoria, por cuanto, sus testigos no fueron citados por el Tribunal de Juicio en ningún momento, a pesar de haber sido admitidos por el Tribunal del Control en el auto de apertura a juicio y de que la Juez de Juicio ordenó la citación de todos los expertos y testigos que no hubieren sido citados oportunamente durante la audiencia del 14-04-2005 de inicio del Debate; sin embargo, la Juzgadora no verificó el cumplimiento de su mandato trayendo como resultado la omisión de las boletas de citación correspondientes a los testigos de la Defensa y como corolario, la no presentación de dichos elementos probatorios en el juicio, lo que implica una afectación del derecho a la Defensa del acusado; omitiéndose así una de las formas sustanciales del desarrollo del juicio que causa la indefensión del acusado, al no constatar la Juez Presidente que se hubieren librado todas y cada una de las boletas de citación correspondientes a las personas que debían declarar en el proceso, vicio éste al cual contribuyeron tanto el Defensor como el acusado, al no solicitar el cumplimiento del acto omitido en su oportunidad, pero al ser concerniente a la Defensa del acusado, éste se encuentra liberado de responsabilidad procesal al respecto y por el contrario, la ley lo faculta para impugnar el acto que le cause agravio sin que su participación en el vicio afecte su derecho a ello.

Concluido el análisis de este motivo de impugnación, se concluye que el mismo afecta la formación del fallo, en tanto en cuanto, no fueron debatidas todas las pruebas aportadas por las partes para el juicio, pues si bien los cargos formulados por el Ministerio Público en contra de los acusados fueron controvertidos, no ocurrió lo mismo con la versión de los hechos alegados por la Defensa, pues, la omisión de librar las respectivas boletas de citación a los testigos que ésta ofreciera para el Juicio, impidió que se dilucidara la versión contraria, siendo lo pertinente y conforme a los fines de preservar los derechos y garantías procesales del acusado mediante el cumplimiento del debido proceso declarar con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia, anular la sentencia y por ende el juicio, ordenándose la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que emitió criterio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 434 eiusdem.

Verificado el vicio objeto de análisis, resulta inoficioso continuar el estudio de los demás motivos de impugnación y así se decide.


DECISIÓN

En razón los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa de los acusados EDUARDO JOSÉ TARAZONA BETANCOURT y YORMAN BLADIMIR TABAREZ en contra de la sentencia dictada por la Jueza Sexta de Juicio de esta Circunscripción Judicial, condenándolos a cumplir la pena de ocho años de presidio por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la sentencia condenatoria objeto del recurso y el JUICIO ORAL Y PUBLICO.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 434 eiusdem, ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez distinto al que emitió criterio.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, en su oportunidad legal remítase a la U.R.D.D a los fines de su redistribución entre los jueces de juicio.
LOS JUECES DE SALA




MARIA ARELLANO BELANDRIA





ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


LA SECRETARIA,



DANNY D´ SANTIAGO



ASUNTO : GP01-R-2005-000150