REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000124

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA


El 15-04-2005 fue interpuesto el Recurso de Apelación por el Abogado Jhonny Israel Jordan Loaiza, en su condición de defensor del penado PEDRO FABIAN RODRÍGUEZ SERRANO, en contra de la decisión de fecha 08 de Abril de dos mil cinco, cursante en la causa N° GL01-P-2003-000541, en la cual el Tribunal Cuarto en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado Luís Augusto González González, negó por improcedente la solicitud del Defensor, de una fórmula alterna de cumplimiento de pena para el penado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
Emplazado el Ministerio Público, el 06-05-2005 fue ordenada la remisión del cuaderno a esta Corte de Apelaciones, ingresando el 09 de Mayo de 2005, designada ponente la Juez N° 3.
El 12-05-2005 fue admitido el recurso y estando en el lapso de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, se procede al estudio comparativo entre el escrito recursivo y la recurrida sólo en cuanto a los puntos impugnados, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Abogado JHONNY YSRAEL JORDAN LOAIZA Defensor del penado PEDRO FABIAN RODRÍGUEZ SERRANO, con fundamento en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió que la recurrida causa un gravamen irreparable a su cliente porque vulnera el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución; explicando que el mismo conjuntamente con dos personas más perpetraron un delito el 15-08-1990 bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, derogada por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal del 25-08-1993.

Argumenta que los otros dos condenados por el mismo delito, el año 1995 obtuvieron el beneficio de Suspensión Condicional de la Penal, fundamentándose el Tribunal de la causa en los artículo 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, porque la pena no excedía de ocho años, motivo por el cual solicita un trato igual para su defendido.

Agrega que con motivo de la emergencia carcelaria de 1999 y 2000, se concedieron beneficios a los penados a ocho años por el delito de robo agravado; y que con mayor razón dada la extraactividad ex lege del artículo 553 del código procesal penal.
Insiste en que hay abundante jurisprudencia aplicando el principio de redención social, favor rei y política criminal que no consideraba concomitantes los requisitos del artículo 14 de la extinta Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Arguye en forma textual el Defensor lo siguiente:
“Tiene mayor vigencia la aplicación del beneficio solicitado al penado de autos, en razón de que la pena impuesta fue en el año 1994, y a esta fecha ha perdido interés la sociedad y mucho más el aparato primitivo (sic) estatal, para tener sometido corporalmente a un ciudadano que nunca dejó de adaptarse a la comunidad y a su grupo familiar y que por una ejecutoria unilateral que él desconocía y sin que dicho desconocimiento pueda atribuírsele a él pues él no es culpable del retraso procesal, nos encontramos con una orden de encarcelación sin ningún derecho a la defensa sustrayéndolo de su habitad natural y violando su estatus libertatis sin otro derecho que el de recurrir contra la negativa del beneficio como en efecto es procedente la apelación que nos ocupa”.
Para fundar su recurso invoca el artículo 19 constitucional, diciendo que a través del principio de progresividad el Estado garantiza la aplicación de beneficios que no pueden ser negados por una decisión injusta y en contra de los derechos humanos de su defendido y la vigencia de la ley aplicable.
El artículo 21 de la Carta Magna, sobre el argumento del principio de igualdad con los otros co-acusados.
El artículo 553 del código adjetivo penal, sobre la extraactividad, siempre que sea más favorable al acusado.
El artículo 438 eiusdem, sobre el efecto extensivo que a su criterio no sólo es aplicable a los recursos sino también a los beneficios.
En razón de tal argumentación solicita la aplicación de la ley más favorable a su defendido, que a su criterio es la vigente para el momento de la comisión del ilícito, que es la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena.



CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

El 08 de abril de 2005, el Tribunal de Ejecución hizo el siguiente pronunciamiento:
“ Ante la solicitud planteada, a los efectos de hacer un pronunciamiento ajustado a derecho, procede esta Juzgador a revisar el asunto, advirtiendo que: PRIMERO: El penado fue sentenciado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Noviembre de 1994, a cumplir la pena de OCHO (08) años de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; SEGUNDO: Expone el defensor, que su defendido no fue notificado de la sentencia que lo condenaba a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, obviando que el penado se encontraba a derecho, de acuerdo a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; TERCERO: Invoca, fundamentándose en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el Principio de Extraactividad; la vigencia de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, de fecha 25 de Agosto de 1993 y en este sentido señala que esta ley en su artículo 13 establece el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, y en el artículo 14 de la ya referida ley los requisitos exigidos y destaca los dos primeros “…1° Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2° Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años…” omitiendo el solicitante mencionar el ordinal cuarto del mismo artículo el cual exige “…Que no hubiere sido condenado por la comisión….robo agravado…tipificado en los artículos …460…del Código Penal…” .Tales requisitos son concomitantes por lo que el incumplimiento de uno cualesquiera de ellos impide se otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena , situación que se verifica en el presente caso, toda vez que el ciudadano PEDRO FABIÁN RODRÍGUEZ SERRANO fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por lo que consecuencialmente la solicitud de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena debe ser negada por improcedente y así decide ( subrayado de la Sala).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrida negó por improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sobre el razonamiento que los requisitos del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, son concomitantes y el incumplimiento de uno cualesquiera de ellos impide el otorgamiento de tal beneficio y en el caso en estudio, no está lleno el requisito del ordinal 4° del citado artículo, por cuanto, el acusado fue condenado por la ejecución del delito de robo agravado; ilícito excluido expresamente de este beneficio.

El recurrente impugna esta decisión argumentando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley más favorable a su defendido, es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y con base en este instrumento legal procede el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que por criterio jurisprudencial los requisitos del artículo 14 de la citada ley no tenían el carácter de concomitantes, que sólo se requería que la pena no excediera de ocho años; encontrándose por tanto, el penado de autos dentro de tales parámetros.

Estando de acuerdo el apelante con la recurrida en que la ley más favorable al penado es la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal corresponde determinar entonces, la procedencia o no del beneficio solicitado, determinando si el caso subexamine encuadra en el presupuesto de hecho de la norma de procedimiento contenida en el citado artículo 14 de la ley en referencia; que con tal propósito se transcribe a continuación:
Artículo 14: Para que le Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

Ahora bien, para resolver la controversia, en primer término debe este Tribunal Colegiado establecer si los requisitos de la disposición legal citada, tienen o no el carácter de concomitantes, toda vez, que la recurrida negó el beneficio solicitado fundada en que los mismos son concurrentes y la Defensa por su parte, rechaza tal carácter, invocando interpretación jurisprudencial sostenida durante la vigencia de la ley en referencia.

Con relación a la argumentación recursiva, se observa que el Defensor invoca un criterio jurisprudencial sin hacer cita alguna al respecto y que, tanto en el sistema derogado como en el actual la jurisprudencia no tenía ni tiene el carácter obligante, que sólo por la uniformidad de la interpretación jurisprudencial, para asegurar la integridad de la legislación, como objetivo de la Casación; tanto bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal como en el vigente, los Jueces deben respetar y acatar las decisiones del máximo Tribunal y en el presente, expresamente nuestra constitución en su artículo 335 establece que sólo serán vinculantes las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales; por consiguiente, el jurisdicente sólo debe obediencia a la constitución y a las leyes, mientras que la jurisprudencia constituye una herramienta de trabajo que le permite la labor de interpretación jurídica y tiene peso si emana del Tribunal Supremo, por ser el máximo interprete de la constitución y de las leyes, en cambio, no ocurre lo mismo con la jurisprudencia emanada de los Tribunales de instancia, la cual sólo constituye un medio de ilustrar el proceso intelectual del Juzgador. Bajo el prisma de estos razonamientos, se analizó el artículo 14 ut supra transcrito y se observa que en su encabezamiento dispone ---Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá— interpretándose de éste último término, que se exigen los requisitos citados en los diferentes ordinales en forma concurrente, pues, de ser otra la interpretación el legislador habría explicado que la existencia de alguno o varios de éstos era suficiente para acordar el beneficio, y por el contrario expresamente escribió se requerirá, significando la necesidad de la presencia de todos los presupuestos contenidos en los diferentes ordinales de la norma para que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena sea exigible, por parte del penado, ya que en un ejercicio de lógica sería poco probable que se pudiera otorgar el beneficio, escogiendo arbitrariamente el requisito de la no reincidencia por ejemplo, como único fundamento para otorgarlo o el compromiso de someterse a las condiciones, haciendo abstracción del delito cometido y de la pena impuesta.

Luego de este planteo, la Sala observa que PEDRO F. RODRÍGUEZ S. fue condenado por la comisión del delito de robo agravado, el cual, está excluido del tantas veces citado beneficio por mandato del mencionado artículo 14 en su ordinal 4°, deviniendo en improcedente la solicitud de la defensa, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Israel Jordan Loaiza, en su condición de defensor del penado PEDRO FABIAN RODRÍGUEZ SERRANO, en contra de la decisión de fecha 08-04-2005 dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que negó por improcedente la solicitud del Defensor, de una fórmula alterna de cumplimiento de pena para el penado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los días cinco del mes de agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
LOS JUECES DE SALA,


MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente


ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


LA SECRETARIA


DANNY D´ SANTIAGO


GP01-R-2005-000124