REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 5 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-O-2005-000032
PONENTE: Attaway Marcano Ruiz


El día 11 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL, en representación de la empresa J SANDOVAL C.A., debidamente asistida por los abogados RAFAEL JOSE MARTINEZ Y ANGEL JURADO MACHADO, contra la decisión dictada por el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello y publicada íntegramente el día 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró INAMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL, en nombre de LA EMPRESA J SANDOVAL C.A., el día 30 de mayo de 2005.
En fecha 01 de junio de 2005, el tribunal A quo se declaró competente y ADMITIÓ la acción de amparo constitucional.
Posteriormente, el día 10 de junio de 2005, el Tribunal A quo celebró la audiencia Constitucional, en la que decidió declarar INADMISIBLE la acción, de conformidad con el artículo 6.5 de la ley especial, publicándose íntegramente la sentencia del día 15 de junio de 2005, en los términos siguientes:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.- Punto Previo: Manifestó la accionante en su escrito de Amparo Constitucional , que la actuación de la Fiscalía 44, evidencia su mala fe, su arbitrariedad y Violación de Normas Constitucionales, al imponerse fuera de toda lògica jurídica, y de forma abrupta en una dantesca utilización del Poder del Estado Venezolano, para llevar a cabo una actuación constitucional y alejada de la orden judicial. Como quiera que al afirma la accionante que la Fiscalía 44 en la actuación evidencia su arbitrariedad al supuestamente imponerse de forma abrupta con una dantesca utilización del Poder del Estado Venezolano para llevar acabo una actuación inconstitucional. De resultar cierta tal afirmación, la referida Fiscal 44 habría incurrido en Abuso o Desviación de Poder. Figuras establecidas en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que debía ser dilucidada en una Audiencia Constitucional. Como era necesario aclarar esta duda, si efectivamente la mencionada Fiscal 44, en su actuación había incurrido en Abuso o Desviación de Poder, en perjuicio de los Derechos y Garantías Constitucionales de la presunta agraviada, en aplicación del Principio In Dubio Pro Admisión, que es el que a su vez garantiza el cumplimiento del principio de Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva a Tramitar, la acción de amparo interpuesta debía ser admitida, así se decidió, y convocar a Audiencia Oral para que la accionante también pueda demostrar con las pruebas esta otra situación. En el presente caso quedó demostrado que la accionante con todo e acerbo probatorio no acaloró la duda acerca de la presunta arbitrariedad de la Fiscal 44, supuestamente evidenciando su mala fe, arbitrariedad y violaciones de Normas Constitucionales al supuestamente imponerse fuera de roda lógica jurídica y de forma abrupta en una dantesca utilización del Poder del Estado Venezolano para llevar a cabo una actuación inconstitucional. Sólo trató de probar que en el procedimiento hubo presuntas violaciones de las normas 26, 47, 49 numerales 1 y 3, y 21, numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, conforme a Sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-2432. Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Quedó establecido, que: “en relación a la admisión de la acción de amparo, la Sala considera, que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicte, no prejuzga sobre el fondo, sino que constata que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo, se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubra que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecida en la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. Como quiera que finalizada la audiencia, conforme a los principios de Inmediatez y Oralidad, el tribunal observó que, la accionante sólo ratifica su petitorio contenido en el escrito de acción de amparo respectivo. Siendo éste: Se decrete la Nulidad Absoluta de la actuación del Ministerio Público y de los funcionario de fecha 26 de Mayo del 2005, en la sede de J. SANDOVAL, C. A., como consecuencia del allanamiento efectuado violando la orden judicial y ordene en consecuencia la entrega de los vehículos cuyas características ya fueron descritas up-supra. Así mismo, conforme al artículo 311, ejusdem, también tenía la vía ordinaria por ante la Fiscalía 44 del Ministerio Público con Competencia Aduanera para solicitar la devolución de los bienes incautados. Por lo tanto, es obvio que en el presente caso, la accionante dispone de vías ordinarias que a juicio de este tribunal, son a todas luces eficaces y cuya idoneidad no ha sido cuestionada, en consecuencia, debe concluirse que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” Norma que ha interpretado de manera amplia la jurisprudencia, en el sentido que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como criterio fundamental, que no solo es inadmisible la acción de amparo cuando teniendo el accionante a disposición el ejercicio de una vía ordinaria se obvia la misma para ejercer la vía extraordinaria, como el caso concreto, donde quedó demostrado que la accionante no efectuó la solicitud de la nulidad Absoluta del procedimiento de allanamiento ante el Tribunal de Control competente. Así mismo, quedó demostrado que tampoco agotó la vía ordinaria por ante la Fiscalía 44 del Ministerio Público solicitando la devolución de los bienes incautados. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha sostenido la exigencia de agotar la vía ordinaria previo al ejercicio de la acción de amparo, dado que la vía de goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y aún aquellos que no figuren expresamente en ella cuando ha sido vulnerados, y su procedencia con tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional.
DECISIÓN
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente: Decreta Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Flor De María de Guillen de Sandoval, titular de la Cédula de Identidad Nº 3895700, actuando en su condición de Vice-presidenta y accionista de la Empresa J. Sandoval, C.A., en contra de la Fiscalía 44 del Ministerio Público con Competencia Aduanera a caro de la Fiscal Nacional con competencia Plena abogada María García. …”.
En esta fecha procede esta Sala a decidir la consulta, así:
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisadas las actuaciones contentivas de la acción de amparo interpuesta, a los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer, se observa que la misma fue dictada por un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, se declara la Competencia esta Sala Primera de la Corte de apelaciones, para conocer la presente consulta, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley que rige la materia y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Por las consideraciones anteriores la Sala deja establecido, que la acción de amparo fue incoada por la ciudadana FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL, en nombre de LA EMPRESA J SANDOVAL C.A., el día 30 de mayo de 2005, quien consideró que las actuaciones de la Fiscalía 44 del Ministerio Público, violaron sus derechos constitucionales, aduciendo que dicho organismo practicó el día 26 de mayo de 2005, con auxilio de funcionarios del C.I.C.P.C y de la Guardia Nacional, un allanamiento en la sede de la empresa J SANDOVAL C.A., no siendo la persona jurídica a la que se refería la orden de allanamiento, ni la ubicación del inmueble donde se practicó el allanamiento, llevándose 11 gandolas, una batea y una camioneta Pick Up mediante el uso de una orden de allanamiento que había sido emitida para ser ejecutada en otra dirección y con la especificación de búsqueda de solo 2 gandolas, por lo que denunció de manera precisa y específica la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales: 1.- Artículo 26 de la CRBV., alegando que se impidió el acceso a las actuaciones. 2.- artículo 47 de la CRBV, alegando la violación del domicilio de la empresa J SANDOVAL C.A., en virtud de que la orden de allanamiento estaba dirigida a otra empresa y otra dirección. 3.- Artículo 49 numerales 1° y 3° de la CRBV, alegando la violación del debido proceso. 4.- Artículo 21.1 de la CRBV, alegando el menoscabo de los derechos personales a la igualdad y a la no discriminación.
Sentado lo anterior, la Sala observa, que la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en la existencia de otras vías ordinarias mediante las cuales la accionante podía lograr el restablecimiento de las lesiones constitucionales presuntamente ocasionadas, siendo tales vías, la solicitud de nulidad de actos, prevista en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento de devolución de vehículos incautados previsto en el artículo 311 euisdem, por lo que, a juicio del A quo, la acción de amparo resulta inadmisible.
No obstante lo discernido por el A quo, de autos se evidencia que la accionante denunció expresamente la violación de cuatro (4) de sus derechos constitucionales y por ello solicitó el amparo del tribunal A quo para que restablezca la situación de menoscabo a mi derecho a la defensa y de propietario de los vehículos descrito (sic) en este recurso de amparo, los cuales fueron decomisados fuera de la orden judicial del allanamiento otorgado por el tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial penal(sic) del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello; 5- Que decrete la Nulidad Absoluta de la actuación del Ministerio Público y de los Funcionarios de fecha 26 de mayo del 2.005 (sic), en la sede de J SANDOVAL C.A, como consecuencia del Allanamiento(sic) efectuado violentando la Orden Judicial y ordene en consecuencia la entrega de los vehículos cuyas a características ya fueron descritas up- supra (sic).
Ahora bien, no obstante que el A quo había admitido previamente la acción de amparo constitucional y habiéndose realizado la audiencia constitucional, estimó en su fallo que preexistían esos procedimientos ordinarios al momento de la admisión de la acción, considerados como vías ordinarias para obtener la devolución de los vehículos y la nulidad de actuaciones de los funcionarios, estimándolas como razones suficientes para declarar inadmisible la acción al finalizar la audiencia constitucional, aduciendo que las mismas se corresponden con la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que podía aplicarla en su resolución de fondo citando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia dictada en el expediente N° 00-2432 que, entre otras cosas, señala que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubra que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en este momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.
Analizados como han sido los razonamientos del A quo, la Sala considera que tales fundamentos no se corresponden con el asunto planteado por la accionante y que éste ha debido conocer y apreciar, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, la preexistencia esa causal en la oportunidad en que debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ya que los procedimientos invocados están establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de esta Sala, debe entenderse que la doctrina de la Sala Constitucional está referida a que la preexistencia de la causal no hubiese sido reparada por el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y, obviamente, esos procedimientos legales pre-existentes contemplados, tanto en el artículo 311 como en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debían ser conocidos por el juez de la recurrida y no permitir que el procedimiento de amparo avanzara hasta el pronunciamiento de fondo y solo después de realizarse la audiencia constitucional en la que las partes expusieron todos sus alegatos y defensas de fondo, decidir que la acción no era admisible porque existían unos procedimientos o vías ordinarias.
Por otra parte, es absolutamente impretermitible determinar, si realmente la accionante podía recurrir a los procedimientos ordinarios señalados por el A quo, en vez de ejercer la acción de amparo constitucional y, para ello, habremos de referirnos a cada uno de ellos dos, de la siguiente manera:
1.- Procedimiento de devolución de objetos contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Procedimiento ordinario está dirigido a facilitar a los ciudadanos la devolución de objetos incautados o recogidos por las autoridades en condiciones normales de procedimiento, para preservar los derechos de propiedad y de posesión, no siendo este el caso, toda vez que la accionante denunció específicamente la violación de cuatro de sus derechos constitucionales por parte del Ministerio Público y que, como consecuencia de ese conducta inconstitucional, fue desposeída de unos vehículos, pero es evidente que el sustrato de su acción persigue el amparo del Estado contra la violación de sus derechos constitucionales, lo que obliga al juez a dar una respuesta oportuna y adecuada, pues de lo contrario, violenta también su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
2.- Declaración de Nulidad con fundamento en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este procedimiento, establecido para la declaración de nulidad de los actos de los funcionarios, está inmerso dentro del proceso judicial, vale decir, es intrajudicial, habiendo sido ubicado en el TITULO VI del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal y deviene de la prohibición absoluta de fundamentar decisiones judiciales apreciando o utilizando como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el código Procesal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, lo que obliga al juez a anularlos y autoriza, a su vez, a las partes en el proceso judicial, a solicitar su nulidad, pero de ninguna manera debe entenderse como una acción autónoma que pueda ser ejercida por un tercero ajeno a un proceso penal y que no es sujeto procesal, para solicitar ante el juez de Control la nulidad de actos agraviantes de las autoridades y funcionarios públicos violando sus derechos constitucionales, ya que para tal fin se institucionalizó la acción de amparo, de modo, que no siendo procedente esta vía para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, resultaba lógico que la presunta agraviada intentase la acción de amparo.
En resumen, la pretensión de la accionante en amparo no estuvo dirigida exclusivamente a obtener la devolución de los vehículos o la anulación de su incautación, sino que fue mas allá, se dirigió a un juez constitucional competente y denunció los actos violatorios de sus derechos constitucionales por parte del Ministerio Público y el juez A quo debió darle respuesta oportuna y adecuada a esta solicitud y al no hacerlo, violó también el derecho constitucional que tiene la presunta agraviada a ser efectivamente tutelada judicialmente, , con estricto respeto al debido proceso y garantizándole una adecuada y oportuna respuesta, derechos estos consagrados en los artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el fallo apelado debe ser anulad, como en efecto se anula, reponiendo el procedimiento al estado en que se celebre nuevamente la audiencia constitucional y se dicte una sentencia que contenga un pronunciamiento sobre la existencia o no de las violaciones constitucionales denunciadas por la presunta agraviada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes señalado, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL, en representación de la empresa J SANDOVAL C.A., debidamente asistida por los abogados RAFAEL JOSE MARTINEZ Y ANGEL JURADO MACHADO. SEGUNDO: ANULA la decisión la decisión dictada por el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello y publicada íntegramente el día 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró INAMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL, en nombre de LA EMPRESA J SANDOVAL C.A., el día 30 de mayo de 2005. TERCERO: Repone el procedimiento al estado en que se celebre nuevamente la audiencia constitucional y se dicte una sentencia que contenga un pronunciamiento sobre la existencia o no de las violaciones constitucionales denunciadas por la presunta agraviada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase al tribunal de origen.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
La Secretaria,

Abog. DANI D´SANTIAGO