REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 3 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000165
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR Y GIULIANA PREMOLI COLLOVIGH, Defensores Públicos Quinto y Sexta, respectivamente, procediendo con el carácter de defensores de los acusados JOSE ARMANDO CANELON VILLAREAL y DANIEL ANTONIO PEREZ PINTO, respectivamente, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 29 de abril de 2005, mediante la cual condenó a los acusados a cumplir, cada uno, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En fecha 07 de junio de 2005 se dio cuenta la Sala , correspondiéndole la ponencia al Juez N° 01.
El día 16 de junio de 2005 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral el día 30 de junio de 2005, la cual se realizó, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
a) LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, defensor del acusado JOSE ARMANDO CANELON VILLAREAL.
En su escrito de apelación presentado el día 13 de mayo de 2005, el recurrente fundamenta su impugnación en la: “…Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia o cuando esta se funda en una prueba obtenida ilegalmente o con violación a los principios del juicio oral…”, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para sustentar su recurso afirma:
“…Considera esta defensa que al momento de dictar sentencia el juez no valoró las pruebas, lógicamente es el sentido de que si se hace un análisis de la misma se observa lo siguiente: En el caso específico solo se logró probar la muerte de una persona pero no se pudo comprobar las causas que originaron la misma de una manera fehaciente en el sentido de que si en el fallo recurrido se puede evidenciar que no se valoraron las pruebas técnicas como lo fue el protocolo de autopsia, entonces mal pudiera llevarse a la conclusión de que las lesiones causadas pudieron ser suficiente para causar la muerte de del hoy occiso, aquí estamos en presencia de un silencio de prueba, Por otra parte considera esta defensa que no hubo una lógica valoración de las pruebas testimoniales y a tal efecto debo hacer lo siguiente el tribunal toma como testigo presencial ( prueba que valora en su totalidad) a la ciudadana. Ulloa de Becerra María del Carmen, madre del hoy occiso y criterio de esta defensa testigo interesado, testigo que declara en el juicio que oyó unos disparos y que por eso corrió al sitio del suceso, mal se puede pensar que este sea un testigo presencial. Adminiculada esta declaración, dentro de otras cosas ella señala que la iluminación era perfecta, a la declaración del experto Hans Reyes Tesorero, que practicó la inspección ocular del sitio donde se señala que llegaron sitio de madrugada y que la luz era escasa, podríamos llegar a la conclusión de que la declaración de la señora María Ulloa ofrece graves dudas sobre su veracidad. Hay que hacer referencia obligada a los efectos de seguir ilustrando al tribunal a que además de lo ya expuesto para condenar a mi defendido el Tribunal valora o toma en cuenta el testimonio de la Sra. Miriam Coromoto Castillo de Piña, quien señala de viva voz al ser interrogada por la juez al respecto que no vio nunca a mi defendido José Armando Canelón Villarreal, “ni en el primer hecho ni en el segundo” entonces mal se puede tomar o valorar el testimonio de una persona que afirma que no vio a mi defendido cometer delito alguno además, y esto se evidencia de las actas del texto de las sentencia la Juez no motiva el por que no valora este testimonio.”

b) GIULIANA PREMOLI COLLOVIGH, defensora del acusado DANIEL ANTONIO PEREZ PINTO.
En su escrito de apelación presentado el día 13 de mayo de 2005, la recurrente fundamenta su impugnación en la: “…Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala como motivo específico del recurso la: Ilogicidad Manifiesta en la Motivación, ya que:
“…el juez a quo, al momento de sentenciar, no aplicó las reglas de la lógica en el sentido de que si se hace un análisis se puede observar que en cuanto a la declaración de la ciudadana María del Carmen Ulloa de Becerra, ésta manifestó: “…que la iluminación era clara…”, y el experto Hans Reyes manifestó:: “…que la iluminación era escasa…”. Entonces mal podría ver exactamente los hechos una persona que está a distancia del sitio con poca iluminación. No obstante, es la madre del hoy occiso, por las manifestaciones que hace de que los acusados violaron a su sobrina, es evidente que tiene un sentimiento de odio previo y consecuencialmente, una enemistad manifiesta. Efectivamente quedó demostrado la existencia del cadáver de una persona; pero no se pudo determinar la causa de la muerte de esa persona debido a que no fue incorporada al debate, ( y mal pudo ser valorado) el protocolo de autopsia, prueba esta que es fundamental a los fines de determinarla causa de la muerte. Es evidente que si no fue incorporada dicha prueba, el tribunal no podía contar con la presencia del anatomopatólogo forense y sin embargo la juzgadora en el momento en que valoró la prueba del experto Hans Reyes, señala que de la exposición de dicho experto se evidencia que la víctima presentaba múltiples heridas en distintas regiones del cuerpo, que al utilizar las máximas de experiencia, el juzgador pudo deducir, que las heridas presentadas son de aquellas capaces de causar la muerte. Cabe señalar que el experto no es médico y que solo realizó la inspección acular. Así mismo, en relación con la declaración del ciudadano José María Becerra, la juez valora su testimonio, al considerar que sus exposiciones proporcionan la certeza de lo manifestado por el testigo que ella considera presencial de los hecho, la ciudadana María Ulloa de Becerra. Es necesario señalar que el mencionado ciudadano es el esposo de la señora Carmen Ulloa, que por supuesto ésta le narraría todo lo que supuestamente pasó y que repetiría exactamente todo lo que supuestamente ocurrió, además, es tetigo referencial, o sea que no presencia los hechos, mal podría corroborar el testimonio de la ciudadana Carmen Ulloa…”.

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
El día 30 de junio de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral convocada para el debate de los fundamentos de las apelaciones, a la cual concurrieron los abogados defensores, los acusados, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima.
En dicha audiencia la defensa insistió en sus denuncias contenidas en el escrito y acusado Daniel Pérez Pinto reiteró ser inocente, de todo lo cual se levantó acta que se reproduce parcialmente a continuación:
”… Seguidamente se les concede la palabra a los defensores Abg. Guiliana Premoli, quien expone: “Esta defensa en los derechos del ciudadano Daniel Pérez Pinto, interpuse recurso de apelación contra la sentencia fundamentando el recurso en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia específicamente cuando valora las pruebas y considera la defensa que la valoración de las pruebas son ilógicas, el Tribunal al dictar sentencia menciona que toma para valorar las presentadas por el Ministerio Público, y los métodos que utiliza son los de la sana critica conocimientos científicos y maximas de experiencias, considera la defensa que la certeza es cuando se aprecia se, se escucha y se ve algo muy especifico en la valoración del acerbo probatorio y los testigos presentados son los siguientes Maria del Carmen de Becerra y el experto Hans Reyes y la contradicción de las declaración estos ciudadanos la menciona como testigo presencial y no estuvo de forma especifica presenciado el hecho del homicidio y el experto es quien practicó la inspección ocular del cadáver y la contradicción es que la ciudadana manifiesta que la iluminación es clara y el experto que la iluminación es escasa, deberían ser los dos recurrente y no es así.- con respecto a la valoración del Tribunal se fundamenta en estos dos testigos que considera la defensa que son contradictorios con los ciudadano testigos referenciales, que a criterio de la defensa no aportan sino lo que han escuchado, y ha quedado demostrado que existe un homicidio y que una persona ha fallecido y no se ha podido determinar la causa de muerte motivo por el cual el medico patólogo forense no acudió a declarar y estas apreciaciones hechas por el Juez no son suficientes y no esta demostrado que este ciudadano hay perpetrado el delito, con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, y por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.” Es todo. Seguidamente se les concede la palabra a los defensores Abg. Luis Villavicencio, quien expone: “El recurso de apelación en defensa del ciudadano Armando Canelón se basa en que la defensa considera que hay ilogicidad en la motivación de la sentencia y comparto lo dicho por mi colega y considera que la juez no valoro la testimonial de la ciudadana Maria Becerra quien a criterio de la defensa es un testigo interesado y es una testigo según lo manifestado en el escrito ofrecido y quien ofrece graves dudas sobre su veracidad, ya que se contradice con lo dicho por el experto Hans Reyes quien manifestó que había una iluminación escasa y ella manifestó que no había visto lo ocurrido, manifestó algo totalmente contrario a lo expuesto por el experto y considera la defensa que no se tomo y no se valor como se debía el testimonio de la ciudadana Coromoto Castillo, quien manifestó en el Juicio que no había visto a mi defendido estar presente en ninguno de los hechos ventilados en la causa y por todo lo antes expuesto solicito que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 22 del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco, quien expone: “en relación a los alegatos de la defensa de Armando Canelon, quien alega que la Juez de juicio no valoro las pruebas del debate y que solo se evidencio la muerte de una persona y la Juez de juicio valoro cada una de las pruebas y debido a las máxima de experiencia sana critica y conocimientos científicos que ambos acusados están incurso en el homicidio del adolescente victima y no se tomaron en cuenta y no se puede demostrar la causa de la muerte del adolescente y la juez al dictar su fallo lo hice en base a las máximas de experiencia y dejo claro que la victima recibió múltiples heridas en su cuerpo y lo que conlleva a determinar que son causas intrínsecas para causar la muerte de la persona y el Ministerio Público, considera que la sentencia esta ajustada. Con relación a la declaración de la ciudadana madre del occiso fue debatido por las partes y llevaron a la convicción de la juez a valorar igual con el testimonio de la padre y quien fue valorado por la Juez de que tenia conocimiento de los hechos y quien había causado la muerte del hoy occiso, y si esto fuese de esta manera que no se tomara en cuenta la declaración de las personas y esto llevaría a que los derechos de la victimas se violentaran y la Juez valoro el testimonio del experto Hans Reyes y no se pudo presentar el testimonio del ciudadano medico patalogo ya que no trabaja para la medicatura forense actualmente y el experto Hans Reyes dejo asentado las múltiples heridas que podrían causar la muerte del occiso y dichos testigos fueron precisos y coherentes y con relación a la declaración de la ciudadana Pinto la Juez la valoro y tomo en cuenta, ahora con relaciona al alegato de la defensa Daniel Pérez, ratifico lo dicho anteriormente con relación a la declaración de la ciudadano Maria del Carmen Becerra y Miriam Castillo de Piña y la defensa ha dicho en su oportunidad de que la madre de la victima tenia un sentimiento de enemistad contra los acusados, ya que anteriormente habían violado a una sobrina eso no se comprobó en el juicio, y la juez de juicio usando sus conocimientos científicos y máximas de experiencia llego a la convicción para determinar la causas de la muerte de la victima y por lo que solicito se declare sin lugar las apelaciones interpuesta por la defensa las lesiones sufridas por el adolescente victima fueron ocasionas por un arma de fuego y presento heridas de forma circular y borde irregulares en las regiones clvicula derecha mesogastrica interescapular con esternal derecha, occipital presentado a su ves tatuaje en la region del toidea derecha” es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Giuliana Premoli, a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica quien expone: “Insiste la defensa que para el delito por el cual se acusa a mi defendido es indispensable que existe protocolo de autopsia así como el testimonio del medico patólogo y aquí la lógica las máximas de experiencia y conocimientos científicos no son suficientes para condenar a mi defendido” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abg. Luis Villavicencio a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica quien expone: “a criterio de la defensa en la sentencia se englobo una sola decisión a ambos acusados y que solo se había valorado el testimonio de la ciudadana Miriam Coromoto Castillo de Piña para condenar a Daniel Pérez Pinto mas no para Armando Canelo, sin embargo se englobo ha ambos acusados en una solo decisión, Por otra parte soy del criterio que debe si hay una prueba técnica debe darse el valor sin tomar en cuenta la sana critica” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 22 del Ministerio Público a los fines de ejercer el derecho de contra réplica quien expone: “Con relación a lo alegado por la defensa del acusado Canelon que solo fue valorada para condenarlos la Juez tomo en cuenta la declaración de la ciudadana Maria Coromoto Castillo de Piña con relación al acusado Daniel Pérez Pinto ya que acciones para agredir a la victima, y eso fue con Daniel Pérez Pinto y no fue tomando con relación al acusado Armando Canelo. Con relación al protocolo de autopsia el Ministerio Público, no pudo llevar el testimonio del patólogo forense pero se determino a través del experto Hans Reyes que las heridas fueron de tal magnitud para ocasionar la muerte de la victima y el experto fue debidamente repreguntado por las partes y valorado por la Juez de Juicio” Es todo. …”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Después de analizar los escritos de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia dictada, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente, de la siguiente manera:
Motivo único de la apelación:
Los recurrentes impugnan la sentencia con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del código procesal penal, señalando que el motivo específico es la Ilogicidad manifiesta en la motivación, señalando el defensor de JOSE ARMANDO CANELON VILLAREAL, especialmente lo siguiente:
“…Por otra parte considera esta defensa que no hubo una lógica valoración de las pruebas testimoniales y a tal efecto debo hacer lo siguiente el tribunal toma como testigo presencial ( prueba que valora en su totalidad) a la ciudadana. Ulloa de Becerra María del Carmen, madre del hoy occiso y criterio de esta defensa testigo interesado, testigo que declara en el juicio que oyó unos disparos y que por eso corrió al sitio del suceso, mal se puede pensar que este sea un testigo presencial. Adminiculada esta declaración, dentro de otras cosas ella señala que la iluminación era perfecta, a la declaración del experto Hans Reyes Tesorero, que practicó la inspección ocular del sitio donde se señala que llegaron sitio de madrugada y que la luz era escasa, podríamos llegar a la conclusión de que la declaración de la señora María Ulloa ofrece graves dudas sobre su veracidad…”.

Mientras que la defensora de DANIEL ANTONIO PEREZ PINTO, aduce para fundamentar su impugnación que:

“…el juez a quo, al momento de sentenciar, no aplicó las reglas de la lógica en el sentido de que si se hace un análisis se puede observar que en cuanto a la declaración de la ciudadana María del Carmen Ulloa de Becerra, ésta manifestó: “…que la iluminación era clara…”, y el experto Hans Reyes manifestó:: “…que la iluminación era escasa…”. Entonces mal podría ver exactamente los hechos una persona que está a distancia del sitio con poca iluminación. No obstante, es la madre del hoy occiso, por las manifestaciones que hace de que los acusados violaron a su sobrina, es evidente que tiene un sentimiento de odio previo y consecuencialmente, una enemistad manifiesta…”.
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Es menester dejar aclarado, que la competencia de esta Sala como tribunal de alzada está limitada a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que respecto a ese alegato se realizó exhaustivamente la revisión de la recurrida para resolver el recurso, no sin antes establecer una separación estricta de las observaciones hechas por los recurrentes, que denotan la diferencia entre la valoración realizada por la A quo y la que ellos le asignan desde sus puntos de vista, a las pruebas recibidas en el debate oral relativas a la manera como sucedió el hecho y a los elementos que sirvieron para determinar la culpabilidad de sus defendidos, de los vicios de la sentencia, que constituyen la razón legal del presente recurso, dejando así establecido, de antemano, que el juicio de fondo que dio lugar a la condenatoria en la sentencia apelada, proviene de la apreciación y valoración de las pruebas recibidas en el debate, en ejercicio de la facultad soberana que tienen los jueces de mérito, mediante la sana crítica y con base a la inmediación, para precisar lo hechos que estiman acreditados plenamente, así como las razones de hecho y de derecho de tal estimación, mientras que lo vicios que dan lugar procesalmente a la apelación y permiten a la Corte de Apelaciones la revisión jurídica de la sentencia, constituyen taxativamente las razones legales de la impugnación a resolver.
Sentado lo anterior, se requiere precisar si la sentencia evidencia una ilógica respuesta a la necesaria concatenación que del acervo probatorio analizado, debió hacer la A quo, mediante un proceso racional para producir el fallo, habiéndose observado que si realizó un análisis concreto de los elementos probatorios que la llevaron al convencimiento respecto a la comisión del delito y a la culpabilidad de los acusado, dejando establecido cual fue los hechos que estimó acreditados, así:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS
“…(omissis)… La declaración rendida por la testigo presencial María del Carmen Ulloa de Becerra, fue valorada y apreciada en su totalidad por el Tribunal, para dar por demostrado la comisión del hecho punible y la coautoria mancomunada consciente y sucesiva de los acusados para llevar a cabo el tipo penal, al haber desplegado su acción, en los actos de ejecución desplegados, los cuales resultaron idóneos para la obtención del resultado antijurídico y culpable, cuando la testigo presenció que ambos acusados en fecha 22 de Abril de 2.001, en el Barrio La Florida, en la Esquina de la Calle 09 de Septiembre, de esta ciudad, siendo aproximadamente la 01:40 de la madrugada, produjeron disparos sucesivos y alternándose con la misma arma de fuego, en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Luís Alberto Becerra Ulloa, teniendo los acusados el dominio funcional del hecho, al participar con voluntades de autor y queriendo cometer el hecho como propio. Así como las motivaciones, que llevaron a los acusados a su realización, que era el temor a las represalias que pudiera efectuar el occiso en contra de éstos, debido a que habían sido sentenciados por la violación de un familiar (prima) del occiso y para el momento del hecho se encontraban en libertad. …(omissis)…La declaración del testigo José María Becerra, fue valorado por el Tribunal, al considerar que sus deposiciones, proporcionan la certeza de lo manifestado por la testigo presencial de los hechos, como fue María del Carmen Ulloa Becerra, al corroborar con sus deposiciones, que había sido informado por la mencionada testigo, el mismo día del suceso, horas más tarde, que en fecha 22 de Abril de 2.001, los ciudadanos José Canelón y Daniel Pérez, fueron las personas que en la esquina de la calle 09 de Septiembre del Barrio La Florida, accionaron un arma de fuego, con la que le produjeron heridas al occiso, preponderando que los motivos que tenían los acusados para llevar a cabo el hecho criminoso, era el evitar que la victima pudiera arremeter contra ello, al ser una amenaza potencial, por lo que indudablemente decidieron cegar su existencia, ante la latente amenaza que podría significar éste. Dándose por probado un precedente, indicativo de que existía una tendencia y disposición anterior del acusado Daniel Antonio Pérez Pinto, de cometer delito contra la victima, lo que hace surgir la existencia del elemento psicológico, que conlleva al móvil sintomático, que revela el fondo movitacional, que dominó la acción llevada a cabo por los acusados de manera conjunta y con dominio de autores del hecho y del resultado obtenido…(omissis)…La declaración de la testigo María Coromoto Castillo de Piña, fue valorada por el Tribunal, y con ello, se dio por demostrado, al ser adminiculado a los medios anteriormente analizado up supra, que ya existía en el acusado Daniel Pérez Pinto, el animus auctoris, de ejecutar acciones destinadas a agredir a la victima, teniendo una tendencia previa a la ejecución delictual contra la victima..(omissis)…La declaración del Experto Cristian Hans Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carabobo, fue valorada conjuntamente con las pruebas documentales, de Informe de Inspección Ocular al sitio del suceso y al cadáver, dando el Tribunal por demostrado la pre-existencia del sitio del suceso, ubicado en el Barrio La Florida, de esta ciudad de Valencia, y la existencia del cadáver de una persona encontrado en un sitio de suceso abierto, el cual presentaba heridas de forma circulares y bordes irregulares, en las regiones Clavícula derecha, Meso gástrica, ínter escapular, esternal Derecha, Occipital. Presentando a su vez, tatuaje en la región deltoidea derecha, resultando la victima identificada como Becerra Ulloa Luís Alberto. Al no haber sido controvertida la causa de la muerte, ni el medio empleado (Arma de Fuego), aún cuando el Tribunal no contó con la comparecencia del Anatomolopatologo Forense, ni con la incorporación del Protocolo de Autopsia, con la exposición del experto Hans Reyes se evidenció que la victima presentaba múltiples heridas en distintas regiones de su cuerpo, que al utilizar las máximas de experiencia, el juzgador pudo deducir, que las heridas presentadas son de aquellas capaces de causar la muerte…(omissis)…La declaración de la testigo Leida Margarita Rodríguez de Arteaga, el tribunal no le otorgó valor a su dicho, motivado a que la testigo depuso que el acusado Armando Canelón se encontraba con ella el día y a la hora que ocurrieron los hechos en el Hospital Central, donde presuntamente estaba hospitalizado su padre, y de acuerdo a las máximas de experiencia del juzgador en los sitios se salubridad pública, en el área de hospitalización, no pueden permanecer sino un solo familiar, por lo que no es lógica la permanencia de otra persona, a quien no se le permitiría su estancia en ese lugar. Aunado al hecho de que ninguna otra persona puede corroborar que ciertamente haya visto al acusado Armando Canelón, permanecer esa madrugada del 22/04/2005, en el recinto hospitalario. Muy por el contrario, existe una persona que presenció los hechos, cuyo testimonio fue valorado, que lo ubica en el sitio del suceso el día y a la hora en que ocurren, narrando la acción cometida por éste en contra de la victima..(omissis).. La declaración de la testigo Antonia Liberata Peñarrieta de Saltos, no fue valorada por el Tribunal al no aportar ningún elemento de valor, salvo haber mencionado que el día 21/04/2001, vio al acusado Armando Canelón, cuando le dijo que iba al Hospital con la Sra. Leida; y luego, en la mañana del día 22/04/2005, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, volvió a verlo cuando presuntamente venía del hospital, pero esta testigo no puede asegurar que el acusado haya permanecido toda la noche del día 21/04/2004 y la madrugada del día 22/04/2004, en el hospital, por lo que no aportó un elemento exculpatorio confiable en favor del acusado Armando Canelón, en cuyo favor declaró, aunado a que la testigo permaneció como público en el desarrollo del debate oral y público, sin haber manifestado su cualidad de testigo de la defensa y el occiso cunado era adolescente fue procesado por el homicidio de su esposo, mal podría tener objetividad para declarar. (omissis)…”

Igualmente, la recurrida contiene los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que explican los motivos que dieron lugar a la convicción respecto a la autoría y la responsabilidad de los acusado en la comisión de esos hechos, mediante la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, que transcribe uno a uno en la recurrida, señalando las razones, de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Concluido el debate del Juicio oral y público y habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, quien preside éste Tribunal al llegar al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, tales como las declaraciones del Experto Hans Cristian Reyes, de la testigo presencial de los hechos María del Carmen Ulloa de Becerra, de los testigos referenciales José María Becerra y Miriam Coromoto Castillo de Piña, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 339 de la ley penal adjetiva, pruebas estas que al ser analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, crearon la convicción en el juzgador para dar por demostrados los hechos afirmados por el Ministerio Público, los cuales consisten en que los hoy acusados Jorge Armando Canelón Villarreal y Daniel Antonio Pérez Pinto, en fecha 22 de Abril del 2.001, en horas de la madrugada, cuando el adolescente Luís Alberto Becerra Ulloa, de 17 años de edad, había salido de su residencia con el objeto de ir a la vivienda de su abuela, ciudadana Amelia Ulloa, al regresar a su casa ubicada en la Calle 9 de Septiembre del Sector 1, en el Barrio La Florida de esta ciudad, encontrándose muy cerca de su vivienda, en plena vía pública, fue interceptado por dos personas conocidas por ser vecinos del sector, identificadas como Jorge Armando Canelón Villarreal, apodado “Armadito” y Daniel Antonio Pérez Pinto, apodado “El Mao”, con quienes había sostenido problemas personales, los cuales portaban armas de fuego, accionando dicha arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, de manera alterna, o sea primero uno y luego el otro, lesionándolo en diversas oportunidades tanto en la cabeza como en el abdomen, ocasionándole la muerte de manera instantánea y habiendo quedado demostrado en el juicio oral y público la culpabilidad de los acusados, quienes cometieron una acción conjunta y de la cual tuvieron voluntad en su ejecución, con pleno dominio de las acciones efectuadas, y en consecuencia, se determina la responsabilidad penal, por lo que es procedente dictar una Sentencia Condenatoria y así se decide…”

De lo anteriormente analizado se desprende que la recurrida contiene una concatenación de los elementos probatorios recibidos en el debate, los cuales fueron apreciados por la Aquo, valorándolos soberanamente conforme a la sana critica, mediante la aplicación de sus conocimientos jurídicos, de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo conclusiones producidas por la percepción obtenida de la inmediación, de modo que, de su lectura, las partes pueden verificar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y esa motivación se presenta razonablemente lógica por cuanto establece una relación de causa a efecto entre lo que consideró probado como constitutivo del hecho punible por vía de la necesaria subsunción de los hechos en la norma penal y la determinación de la culpabilidad sobre la base de esa vinculación causal, quedando claramente establecido que los dos acusados, alternándose el arma de fuego, dispararon intencional y sucesivamente a la víctima, causándoles heridas que le produjeron la muerte, tal como lo obtiene de la apreciación y valoración que hizo de la testigo presencial María del Carmen Ulloa de Becerra, concatenada con la declaración de José María Becerra, quien narra todo cuanto le fue informado por la testigo presencial, corroborando su testimonio. Asimismo, apreció y valoró el dicho de la testigo María Coromoto Castillo, para reforzar la convicción de que ya existía en los acusados el animus auctoris de ejecutar las acciones desplegadas contra la víctima, basando en esto su convicción de que los acusados son culpables del delito imputado, habiendo quedado satisfechos con tal fundamentación los requisitos de la sentencia, establecidos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Sala concluye en que no tienen razón los recurrentes para afirmar que la sentencia está viciada de ilogicidad, es decir, que adolece de motivación ilógica, siendo procedente desestimar las denuncias formuladas por los recurrentes para impugnar la validez de la misma, declarando sin lugar el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR Y GIULIANA PREMOLI COLLOVIGH, Defensores Públicos Quinto y Sexta, respectivamente, procediendo con el carácter de defensores de los acusados JOSE ARMANDO CANELON VILLAREAL y DANIEL ANTONIO PEREZ PINTO, respectivamente, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 29 de abril de 2005, mediante la cual condenó a los acusados a cumplir, cada uno, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Trasládese a los acusados y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
La Secretaria,

ABOG. Dani D`Santiago