REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 3 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000119


PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


En fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), se dio cuenta en la Sala Número 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del asunto N° GP01-R-2005-000119, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez profesional Carina Zacchei Manganilla y las Escabinos Nelly Hedelmira Martínez Pérez y Loyda Graciela Vásquez, el día treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), en la cual se ABSOLVIO a Kimberly Melissa Acosta Jaime acusada por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a la Jueza MARIA ARELLANO BELANDRIA, entra a conocer del Recurso conjuntamente con los demás integrantes de la Sala.

Desde el día 16 al 27 de mayo de 2005, no hubo audiencias, por cuanto los Jueces Attaway Marcano Ruiz y Octavio Ulises Leal Barrios, estaban en la ciudad de Caracas por haber sido convocados para asistir a los programas denominados PAD y PET, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, integrándose nuevamente la Sala en fecha 30-05-2005; declarándose admitido el recurso el 01 de junio de 2005, fijándose la audiencia Oral conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el 10-06-2005; diferido dicho acto en diferentes oportunidades se llevó a efecto el 11-07-2005, con la asistencia de las Defensoras y de la acusada, en virtud, que la Representante del Ministerio Público se encontraba en una audiencia de un Juicio Oral y Público.

Cumplidos los trámites ordinarios, se encuentra la causa en la fase de dictar la sentencia y de seguidas se procede a realizar el examen del recurso comparativamente con la contestación al mismo y con el fallo objeto de apelación, sólo en cuento a los puntos de impugnación atendiendo al mandato del artículo 441 del código procesal penal.



HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos llevados al Juicio Oral y Público ocurrieron el 16-10-1999, cuando por informaciones de funcionarios de la DEA en Estado Unidos sobre que un ciudadano de nombre Alfaro Moreno fue detenido en Nueva York portando una maleta contentiva de Heroína y éste informó, que la misma le fue suministrada por Alagio Francesco y su hijo Alagio Cedeño Francesco, en esta ciudad de Valencia en una vivienda ubicada en la Urbanización Monteserino del Municipio San Diego de Carabobo y, que en la misma había quedado una maleta donde había sustancia ilícita, lo que originó el allanamiento de la citada vivienda, resultando ser la residencia de la acusada Kimberly Melissa Acosta Jaime y en la revisión del inmueble es incautada en la última habitación una maleta que tenía doble fondo donde se localizó droga del tipo cocaina con un peso de 2 kilos 380 gramos e igualmente fue localizada en un armario una bolsa contentiva de noventa y seis dediles con heroína con un peso de 945 grs; y en fundamento a estos hechos el Ministerio Público imputó el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2005 el Tribunal Mixto, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada a la acusada en el juicio efectuado por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derivado de los hechos ut supra anotados y de la misma se hace una transcripción parcial a los fines de resolver el recurso interpuesto:
“…………HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO …………..
Luego de la deliberación, en la que se analizaron todos los puntos sometidos a la consideración del Tribunal, se arribó a la siguiente decisión:

1.- Se procedió en primer lugar a establecer de MANERA UNÁNIME que resultó acreditado en juicio el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya causa se inició debido a informaciones suministradas por funcionarios de la DEA a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de este país, en la que se les informó de la detención de un ciudadano en la ciudad de New York a quien se le había incautado una maleta contentiva de drogas y quien informó sobre la procedencia de la misma indicando que se la habían entregado dos ciudadanos en Venezuela en la ciudad de Valencia de nombres Franceso Alagio Perrone y Francisco Alagio Cedeño, que dicho ciudadano informó además que en la Urbanización Monteserino del Municipio San Diego, ubicada al final de la Calle H había una casa en la que había otra maleta y droga, y que había droga en la casa de habitación del ciudadano Franceso Perrone Alagio en la Calle Soublette de Valencia Estado Carabobo, que las transacciones se realizaban desde un centro de comunicaciones ubicado en la Calle Sucre de Valencia donde se realizaban llamadas a Colombia y Estados Unidos.
Lo anterior se encontró probado mediante el análisis valorativo y comparado de las siguientes pruebas:
a.- Con el testimonio rendido en juicio por el funcionario JOSÉ ELÍAS OLIVER DELGADO …………………..señaló que fue un procedimiento de allanamiento realizado en octubre del año 99, debido a una llamada telefónica que recibió de la DEA el entonces Comisario José Colmenares en la que le informaron que en la ciudad de New York habían detenido a una persona a quien se le decomisó un kilo de heroína, informando que éste ciudadano había señalado que dicha droga se le había entregado en Venezuela el señor Perrone, dando una dirección por lo que se solicitó orden de allanamiento, que realizaron el allanamiento en horas de la noche, y que antes de llegar a la casa ubicaron a tres personas como testigos, que al llegar los atendió una ciudadana de nombre Kimberly Acosta quien les permitió entrar al mostrarle la orden de allanamiento, que procedieron a revisar la casa y en el ultimo cuarto encontraron una maleta vacía que tenia una doble capa y contenía en su interior una sustancia de color blanco a la que se hizo un test de orientación que arrojó resultado positivo a cocaína; indicó además este testigo que luego se localizaron varios dediles y un frasco con residuos de hojas marihuana y que levantaron el acta del procedimiento.
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Del anterior testimonio estableció el Tribunal que en el allanamiento efectuado en la casa ubicada en la Urbanización Monteserino en la que se encontraba la acusada Kimberly Melissa Acosta Jaime, en una de las habitaciones de dicha residencia se localizó una maleta que al ser revisada se encontró en su interior droga de la denominada Cocaína, así como también se localizó en un closet de la misma habitación una bolsa que contenía en su interior dediles de droga de la denominada Heroína, así como restos de Marihuana en un vaso. Logra el Tribunal establecer que la información suministrada por los funcionarios de la DEA arrojó resultado positivo conforme a lo informado con el hallazgo de la droga en la casa donde se encontraba la acusada.
b.- Aunado al testimonio anterior, el Tribunal valoró las declaraciones del funcionario DAVID COLMENARES, ……………señaló que ese caso fue en el año 99 cuando se encontraba en la PTJ Las Acacias, indicó que ejerció funciones en Valencia y que desde el año 91 se ha especializado en el área de las drogas, que ha tenido contacto con organismos internacionales como la DEA y que en la fecha del 16 de octubre recibió una llamada de funcionarios de la DEA que le informaron sobre un hecho que requería de coordinación internacional ya que habían detenido a dos ciudadanos en New York y uno de estos ciudadanos se llamaba Luis Tovar y éste había decidido cooperar con la investigación luego de haber sido detenido, que ese ciudadano indicó que en Valencia en la Urbanización Monteserino en la dirección indicada por él, se encontraba una maleta con sustancia similar a la que a él le habían decomisado y comenzaron a tramitar una orden de allanamiento y el Tribunal 4° de Control la acordó, que una vez obtenida la Orden se hizo acompañar por el Funcionario Juan Rojas y otro de apellido Oliver, que buscaron tres testigos y procedieron a llegar a la casa y tenían los nombres de una persona Alagio Cedeño Francisco que supuestamente era la persona que buscaban, que esa información se la dio Elías Chávez Agente de la DEA y él debía buscar a esas personas Alagio Cedeño Francisco y Francesco Alagio Perrone, que se trasladaron al lugar y al llegar los atendió una joven de nombre Kimberly y le indicó que las dos personas que buscaba eran su esposo y su suegro, que la acusada accedió a la revisión de la casa y pasaron con los testigos, que en una habitación que la acusada señaló como de huéspedes encontraron una maleta vacía que procedió a hacerle una inspección y notó que había un compartimiento oculto, que pidió que le consiguieran una herramienta y que le facilitaron un cuchillo como un machetito y procedió a perforar una parte de la maleta que tenía doble fondo; que allí había una sustancia de color blanco y presumió que se trataba de droga, que la búsqueda estaba orientada a encontrar Heroína que era lo que buscaba e indicó que por el olor se percató que era cocaína y procedió a realizar una prueba, que esa prueba de orientación que se realiza le permite al investigador determinar si es o no es, pero el resultado de orientación le orientaba a que era cocaína, que como buscaba Heroína optaron por seguir la búsqueda y en la parte superior de ese mismo cuarto, en un estante o guarda objetos vieron una bolsa de color negro y al revisarla observaron en su interior unas cápsulas que los investigadores conocen como dediles y las pusieron a la vista de los testigos, que la orientación visual era de la sustancia denominada Heroína y el test de orientación practicado dio positivo a Heroína, que se encontraron también restos de vegetarles que por sus características se presumía marihuana, pero no se le practicó la prueba, que continuaron la búsqueda y encontraron documentación del ciudadano Francesco Alagio Perrone y Francisco Alagio, que le preguntó a la acusada si tenía conocimiento de la existencia de esa sustancia y no le daba respuestas concretas,
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que el grupo familiar era Francisco Alagio Cedeño, dos niños y una dama de nombre Kimberly, que en la casa había evidencia de que allí vivía un caballero, una dama y los niños, que en el allanamiento de la casa de Perrone vio los documentos de los vehículos y eran taxis blancos marca Daewo que estaban a nombre de Francesco Perrone, que en el allanamiento de CANTV detectó dos números por la información que le dio el señor Elías Chávez, que habían dos números de Estados Unidos y dos en Colombia, que era una línea de Carabobo, que la dirección a la que fue en Monteserino le fue indicada por el funcionario de la DEA, que la pasta o cera dental se utiliza para procesar droga en los dediles que son traídos vía intraorgánica y vienen con siete envoltorios de látex, y lo envuelven en la cera y eso se hace en presencia de la segunda persona que se va a tragar el dedil, y que esa pasta se encontraba en la misma habitación.
El anterior testimonio se apreció por el Tribunal firme en sus manifestaciones, y dando razones fundadas de sus dichos en los conocimientos y experiencia en materias de drogas, observando que en su declaración se refirió a tres procedimientos de allanamientos que se realizaron debido a informaciones recibidas por él de parte de funcionarios de la DEA que le refirieron sobre la detención de un ciudadano en la ciudad de New York quien a su vez suministró información sobre la procedencia de la droga que se le incautó al momento de su detención indicando además los lugares donde se podría encontrar drogas en Valencia, señalando el testigo que ello motivó la realización de los allanamientos, quedando establecido mediante este testimonio y su debida comparación con el testimonio rendido por el funcionario José Elías Oliver Delgado, que los allanamientos se realizaron el primero en la casa de habitación de la acusada Kimberly Melissa Acosta Jaime donde en una de las habitaciones se logró el hallazgo sobre la cama de una maleta contentiva en su interior de un polvo blanco que resultó ser cocaína, en el closet o armario de la misma habitación se localizó una bolsa contentiva en su interior de noventa y seis (96) dediles contentivos de droga que resultó ser heroína, en la misma habitación se localizó una pasta dental destinada a la preparación de los dediles y restos vegetales que resultó ser marihuana; se estableció además que se realizó allanamiento en la casa de habitación del ciudadano Franceso Alagio Perrone donde se localizaron tres vehículos marca Daewo destinados al uso de taxis y que en uno de ellos se localizaron cinco (05) dediles contentivos de droga que resultó ser heroína;…………
Lo señalado que se da por acreditado debido a la contesticidad entre los dichos de este testigo y del anterior -funcionarios que actuaron además en compañía del funcionario Morillo Antonio- en los que se encontró firmeza y seguridad en lo que narraron relacionado con los allanamientos efectuados, observando que en sus señalamientos fueron coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue localizada la droga, en virtud de lo cual el Tribunal otorga valor probatorio a sus testimonios y mediante ellos se establece la prueba de la incautación de la droga, y con el hallazgo de la pasta dental que se utiliza para la preparación de los dediles -lo que fue confirmado no sólo mediante el testimonio del funcionario David Colmenares quien así lo indicó por la experiencia que posee en materias de drogas, sino además corroborado mediante el testimonio de la experto toxicólogo REBECA DE ALBORNOZ quien en sus dichos se refirió a la naturaleza de esa pasta y a la utilización que se le da en la preparación de dediles- el Tribunal logra establecer que efectivamente los hechos configuran el delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas.
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d.- Conjuntamente se analizó y comparó el testimonio rendido en juicio por el funcionario JUAN DE JESÚS ROJAS, ……………….y señaló que el 16 de octubre de 1999 practicaron una visita domiciliaria para la que buscaron unos testigos, que fueron a una casa y allí los recibió una joven de nombre Kimberly, que hicieron un recorrido y en una habitación sobre la cama encontraron una maleta de color negro, que el funcionario Colmenares comenzó a observar la maleta y se dio cuenta que había como un contra enchapado, y que como estaba duro para abrirla procedió a solicitar una mandarria, que cuando la abrió allí había un polvo blanco y se le practicó a una prueba, que estaban presentes los testigos y la señora que los recibió, refiriéndose a la acusada, que encontraron también una bolsa negra en la cual habían noventa y seis (96) dediles a los que se les hizo la prueba y dio positivo a heroína, que siguieron buscando y encontraron semillas y hojas que era droga presunta marihuana, que encontraron documentos, una licencia, un título de propiedad de vehículo entre otros documentos, que hicieron las actas con los testigos y la señora que los atendió, que habían dos niños, la persona que los recibió y otra persona,
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Los señalamientos de este testigo fueron comparados con los anteriores y se logró establecer coincidencia en los dichos referidos al allanamiento en la casa donde habitaba la acusada, mediante esta prueba se confirma el establecimiento de los hechos antes mencionados y se acredita que en la habitación que se encuentra del lado izquierdo en la casa donde habitaba la acusada Kimberly Melissa Acosta Jaime, se encontró sobre la cama una maleta color negro y en su interior se localizó droga que resultó ser cocaína, se corrobora además que se encontraron noventa y seis (96) dediles en una bolsa que se localizó en el closet de la misma habitación, y además se conforma el hallazgo de la pasta dental para la preparación de los dediles, así como de los restos vegetales que resultó ser marihuana.
Observa el Tribunal que los cuatro testimonios analizados fueron coincidentes desde el inicio de sus respectivas declaraciones hasta las respuestas dadas a las preguntas que les fueron formuladas, y en sus respuestas se apreciaron coherentes entre todas al referirse a los procedimientos realizados, se apreció además contesticidad en los señalamientos de los lugares donde se incautó la droga y la pasta para su preparación; razón por la cual el Tribunal estima que mediante estos cuatro testimonios se logra conformar la prueba de los hechos, toda vez que los dichos no arrojaron duda alguna sobre los motivos de la realización de los allanamientos y los objetos localizados en los mismos, fueron contestes además al señalar los testigos que intervinieron en cada uno de los procedimientos, por lo que, luego del análisis individual se logró extraer de cada una de las declaraciones los hechos que se establecieron de cada testimonio, y luego, al ser valoradas y comparadas en su conjunto los anteriores testimonios logran conformar la prueba de los hechos atribuidos a la acusada por el Ministerio Público y así se valoran.
e.- Luego, se analizaron los testimonios de los testigos de los allanamientos y mediante el análisis individual de sus dichos y su posterior concatenación con los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, se llega a la convicción final y firme sobre los hechos establecidos.
En primer lugar se procedió a valorar el testimonio de los testigos del allanamiento realizado en la Urbanización Monteserino en la casa de habitación de la acusada Kimberly Melissa Acosta Jaime:
e.1.- Se analizó el testimonio del ciudadano LUIS FERMÍN BARBOZA quien señaló que venía con su hijo y el otro joven, que eran las 8:30 de la noche y llegaron unos funcionarios y le dijeron que tenía que ser testigo, que llegaron a la casa y entraron, que habían unas personas allí que no sabía si había una fiesta, que no tuvo ninguna palabra con ellos y que siguieron a donde los funcionarios iban buscando algo, que cuando la señora abrió la puerta ella no puso resistencia, que entraron en la habitación y el funcionario que vio la maleta dijo seguro que esta maleta tiene doble fondo y abrió la maleta con algo que le consignó la señora de la casa y salió un polvo blanco.
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que la señora que les abrió la puerta dijo que ella para ese cuarto no entraba por que a su esposo no le gustaba, que la habitación estaba cerrada pero sin llave, que la actitud de la señora era normal, que los funcionarios le manifestaron a una señora que estaba allí dentro de la casa que fuera testigo también, que el otro muchacho vio también cuando encontraron las cosas dentro del cuarto, que la maleta estaba vacía y luego que la picaron salió el polvo, que él llegó en compañía de los funcionarios, que cuando llegaron comenzó el procedimiento, que llegó a la casa con los funcionarios y el otro muchacho.
Al analizar este testimonio observó el Tribunal que en sus dichos refirió de manera coherente el allanamiento realizado en la casa de habitación de la acusada Kimberly Melissa Acosta Jaime, mencionó el testigo la habitación en la que se localizó la maleta, la bolsa de los dediles y los restos vegetales, observándose coincidente desde el inicio de su exposición con las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, y mediante sus dichos se estableció el hallazgo de la maleta contentiva de polvo blanco, el hallazgo de la bolsa contentiva de los dediles en una habitación del lado izquierdo de la casa de la acusada, procediendo en consecuencia el Tribunal a otorgarle valor probatorio sobre el objeto de su testimonio.
e.2.- Se valoró además el testimonio del ciudadano BRUZCO ESPINOZA SANTIAGO DAYAN EL SADAT y señaló que como a las ocho u ocho y cuarto iba por Fin de Siglo y unos funcionarios de la PTJ les pidieron la colaboración como testigos del procedimiento que iban a practicar, que se dirigieron a Monteserino en la calle H, que allí el funcionario tocó la puerta y se la abrieron, que pasaron a revisar la casa y en el ultimo cuarto arriba de la cama estaba una maleta, que el funcionario la revisó y dijo que la maleta tenía doble fondo y le abrieron un círculo a la maleta, que de allí salió un polvo blanco y le hicieron una prueba, luego dentro de una bolsa en un closet encontraron algo que parecía unos chorizos, que dijeron los funcionarios que era de alta pureza, que también encontraron una láminas que decían era pasta dental, que la acusada les abrió la puerta, que allí había como una reunión familiar, los funcionarios le entregaron la orden que era en contra de alguien y la acusada dijo que esa persona no se encontraba allí, pero igual abrió la puerta, que revisaron toda la casa hasta el patio, que dentro del vaso había supuestamente marihuana, que habían unas cédulas, unos carnets de circulación, que habían también cosas personales en el closet, que sobre la cama que estaba la maleta estaba tendida, que el procedimiento se realizó en presencia de la acusada, que los funcionarios pusieron todo sobre la mesa y levantaron el acta, que había otro testigo y era alguien que estaba en la casa, que la actitud de la acusada era normal, …………………………….E ingresaron los dos testigos a la habitación, que la maleta era oscura como negra, que el closet era casi del tamaño de la casa y tenía peldaños o separadores, que la bolsa la encontraron en el tercer peldaño, que mientras revisaban la maleta encontraron la bolsa, que estaba viendo la maleta, que le mostraron lo que sacaron del closet, las cédulas y las cosas, que la acusada dijo que no tenía conocimiento de nada y le dieron una citación.
e.3.- De manera conjunta y comparada se valoró el testimonio de la ciudadana MORENO VIOLETA JOSEFINA quien señaló que había salido en el carro a comprar unas cervezas, que estaban unos funcionarios y le preguntaron si ese carro era de Francisco Alagio, que llegó con la cajita de cervezas y en seguida llegaron los funcionarios, que ellos preguntaron por el señor de la casa, y como no estaba Kimberly los atendió, que los funcionarios los metieron para un cuarto, que de allí sacaron una maleta, y registraron en el closet, buscaron una silla y se montaron y vieron el closet. A preguntas formuladas contestó que es madrina de la acusada y estaba de visita en su casa desde la cuatro de la tarde, que los funcionarios llegaron en la tardecita, que entró al cuarto cuando los funcionarios los llamaron y empezaron a registrar y encontraron una maleta y les dijeron que vieran lo que salía de allí, que era un polvito no sabe de que color, que estaban los dos niños pequeños, que aparte de la maleta se motaron en una silla y empezaron a revisar el closet, que en la habitación estaban los testigos y los funcionarios, que la habitación tiene una cama y el closet, que ella vio cuando rompieron la maleta porque estaba en la habitación, que del closet sacaron una bolsa de la parte de arriba, que la habitación estaba cerrada siempre, que los testigos que llegaron con los funcionarios los acompañaron a revisar toda la casa, que ella vio la maleta encima de la cama, que ella vio que la bolsa estaba en el closet, y que allí estaban los demás testigos del procedimiento, que el esposo de la acusada era Francisco Alagio, que es el padre de los hijos de Kimberly y que vivía allí con ella y trabajaba de taxista, que cada uno de ellos tenia un taxi, que el taxi a veces lo guardaba en la casa de la acusada y a veces no, que la acusada mantuvo ella relaciones con su esposo desde hace nueve o diez años. omisiss
h.- A los fines de establecer la existencia de la droga el Tribunal oyó el testimonio de la experto toxicólogo REBECA DE ALBORNOZ, quien indicó que ella no practicó la experticia, sino la Dra. Malvina de Rodríguez quien se encuentra en mu ……..omisiss
Con el anterior testimonio logra el Tribunal establecer la existencia de la droga así como su especie, ello se acredita porque sus dichos fueron basados en sus conocimientos científicos y su experiencia en la materia de drogas, en virtud de ello se le otorga valor probatorio a los fines de establecer que la droga objeto del presente proceso era cocaína la que se encontró dentro de la maleta, que es heroína la contenida en los dediles y marihuana la encontrada en el vaso de vidrio, lo que al ser comparado con las exposiciones del funcionario David Colmenares quien fue la persona que realizó los test de orientación, y de esa manera fue Confirmado por el resto de los funcionarios que actuaron, así como por los testimonios de los testigos de los allanamientos que observaron no solo el hallazgo sino la prueba realizada en su presencia, se logra conformar en su conjunto plena prueba de la droga y de su especie.
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2.- Con relación a la culpabilidad de la acusada KIMBERLY MELISSA ACOSTA JAIME los miembros del Tribunal POR MAYORÍA encontraron no probada la culpabilidad de la misma en los hechos antes establecidos, fue declarada no culpable y en consecuencia dictada a su favor sentencia absolutoria.
Lo anterior fue establecido por los Jueces Escabinos mediante el siguiente análisis:
Luego de la deliberación realizada por los jueces miembros de este Tribunal, se llegó a la conclusión por mayoría, con el voto salvado de la Juez Presidente del Tribunal, que no resultó probada en juicio la culpabilidad de la acusada en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, señalando que de los elementos traídos al juicio obtuvieron su convencimiento y el cual fundamentaron en el hecho, de que si bien es cierto que en la casa donde ella habitaba se localizó la droga, no encontraron probado que la acusada haya tenido conocimiento del contenido de la maleta que habían dejado en su casa, y que además no encontraron probado que la misma conociera de la existencia de la bolsa que contenía los dediles de droga que se encontró en el closet de la misma habitación donde fue localizada la maleta con la droga, y que la existencia de la Marihuana obedecía a que la persona con quien ella vivía era consumidor de esa droga; en ese sentido, los jueces escabinos manifestaron su convicción alegando que si la acusada hubiese tenido conocimiento de la existencia de la droga en su casa, cualquier cosa hubiese hecho por esconderla y no tenerla precisamente a la vista de todos como la maleta sobre la cama y la bolsa de dediles en un closet donde ni siquiera había que hacer ningún esfuerzo para ver la bolsa, a ello se motivaron por los dichos de los propios funcionarios y de los dichos de los testigos del referido allanamiento de donde encontraron que la bolsa con los dediles se encontraba a la vista ya que los funcionarios la habían sacado de donde se encontraba de manera rápida; lo que en el ánimo de los jueces escabinos resulto ser una prueba de que la acusada no tenía conocimiento de la existencia de la droga, ya que según el razonamiento por ellos realizado, no encontraron lógico que si una persona sabe que en su casa hay droga escondida, la tenga a tal fácil acceso de cualquier persona que entre a su casa; aunado a ello, estimaron además que la acusada en ese momento era muy joven y que cualquier persona fácilmente podía influir en ella o manipularla a los fines de que, de cualquier manera, ella aceptara o hiciera lo que se le indicara. Por tanto, por la mayoría de los jueces se encontró desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada y en consecuencia la sentencia ha de ser absolutoria.



FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Delia Pacheco Ortega con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal impugnó la sentencia absolutoria dictada a la acusada Kimberly M. Acosta J., denunciando que la misma incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo el artículo 364 numeral 4° y el artículo 22 ambos del código citado.

En la fundamentación de su recurso la Representante del Ministerio Público hace una introducción sobre el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia con citas doctrinarias y jurisprudenciales, argumentando lo siguiente:
“… . Ahora bien, resulta ilógica la valoración dada por los miembros del Tribunal Mixto, ya que la misma se basa en supuestos de naturaleza subjetiva que no encuentra apoyo en el cúmulo de elementos probatorios explanados durante el desarrollo del juicio, dichos fundamentos no tienen condición suficiente para formar la seguridad judicial en la cual se basa dicha decisión, no logrando sobrepasar la eficacia y suficiencia de las pruebas presentadas durante el debate, tales como los testimonios de los funcionarios aprehensores y los testigos del procedimiento. En tal sentido considera esta Representación Fiscal que los Jueces Escabinos no pudieron establecer la relación entre los hechos que dieron origen a la presente causa y la acusada KIMBELY MELISSA ACOSTA JAIME, siendo su razonamiento ilógico en relación con las resultas de las pruebas llevadas a juicio por el Ministerio Público, pues el hallazgo de la droga en la residencia de la acusada, no es exclusivamente prueba de los hechos, demostrado mediante el testimonio de los funcionarios, sino que de la misma forma acredita la participación de ésta en la comisión del delito por el cual fue acusada, toda vez, que durante el desarrollo del juicio no se presentaron elementos probatorios que establecieran el desconocimiento que tenía la acusada del contenido de la maleta y de la bolsa de los dediles, lo cual sólo resultó de su dicho, y no de elementos objetivos determinantes que fueran capaces de acreditarlo, mas no suponerlo para finalmente formar la convicción judicial.
Asimismo, considera quien aquí suscribe que la presencia de la maleta en el domicilio de la acusada no era un hecho ignorado por su persona, habida cuenta que ésta manifestó, el día 14-02-2005, durante la celebración de la primera audiencia de Juicio Oral, esta lo siguiente: “un día me encontraba yo con una amiga, anteriormente, ella recibió la maleta, José Antonio Tovar, me dice que le guardara la maleta, mi amiga lo pasa y dijo que la guarde ahí”; lo que fundamenta el dicho de los funcionarios policiales, al corroborar la permanencia de la maleta en su hogar, constituyendo igualmente un manifestación grave en su contra, proveniente de su propio testimonio, en el cual también hace mención que la maleta tenía quince días en su residencia y que la misma era utilizada por sus niños para jugar.
De la misma forma observa esta Representación Fiscal que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se aprecia cuando los integrantes del Tribunal Mixto, bajo una suposición de hechos no probados como lo es el desconocimiento por parte de la acusada de la existencia de la bolsa que contenía los dediles en un closet de la misma habitación donde fue localizada la maleta, a simple vista, sin ni siquiera estar dentro de una gaveta, resulta asombroso que la acusada no haya logrado verla, mas cuando del testimonio del funcionario actuante jefe de la comisión Comisario José Colmenarez, en fecha 02-03-2005, se desprende lo siguiente: “…. Los dediles se encontraban en la habitación a mano derecha en la parte superior de un closet y estaba como a uno dos metros a la vista de una persona de estatura normal…”; dicho este conteste con lo indicado por los testigos del procedimiento, quienes corroboraron las actuaciones de los funcionarios de manera determinante, al manifestar que los dediles efectivamente fueron localizados en el closet de la habitación, en una situación en la cual resulta increíble que los mismo no fueran vistos por la acusada KIMBERLY MELISSA ACOSTA JAIME, aunado al hecho que no fueron ofrecidos elementos probatorios contundentes y que de manera objetiva demostraran que la imputada no tenía acceso a la habitación en cuestión, siendo además que tampoco fueron traídos al juicio los ciudadanos Luis Tovar, quien fuera mencionado por la acusada como la persona que le dio a guardar la maleta donde fue localizada la sustancia ilícita, así como tampoco ni siquiera la identificación plena de su amiga la cual supuestamente estuvo presente cuando le fue entregada la maleta, testimonios fundamentales para corroborar lo manifestado por la acusada.
Finalmente resulta ilógico, la presunción establecida por los miembros del Tribunal Mixto, cuando indican que si la acusada hubiese tenido conocimiento de la existencia de la droga en su casa cualquier cosa hubiese hecho, por esconderla y no tenerla a la vista de todos, siendo que como lo indican los funcionarios miembros de la comisión al llegar a la residencia de la acusada y mostrarle la orden de allanamiento, lo correspondiente sería presumir que a esta no le dio tiempo de ocultar a la vista de ellos la sustancia ilícita incautada, así como también resulta ilógico que por la corta edad presentada por la acusada, la misma era fácilmente influenciada y manipulada a los fines de que ella aceptara o hiciera lo que otras personas le indicaran, en tal sentido, quien suscribe entiende que dicho argumento no es suficiente para presumir que la acusada KIMBELRY MELISSA ACOSTA JAIME, desconocía lo que estaba sucediendo cuando es razonamiento lógico que las mujeres por naturaleza propia disciernen a más temprana edad que el hombre y es el caso que para la época en que ocurrieron los hechos la acusada tenía 21 años y era madre de tres hijos.
Todos los motivos expuestos anteriormente y que constituyen el vicio de ilogicidad , por inobservancia del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Absolutoria dictada y del artículo 22 ejusdem relativo a la valoración de las pruebas, al no realizarla de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….”




CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Defensoras Públicas CARMEN ENEIDA ALVES y MARÍA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA, a favor de la acusada, expusieron su tesis contrariando la apelación en los términos siguientes:
“….. resulta forzoso significar que, del análisis exhaustivo de la sentencia, se observa que el mérito de las pruebas entra en el ámbito de autonomía del Juez y se corresponde con la inmediación de las mismas, quedando este último aspecto verificado, al no ser cuestionado por la recurrente el contenido de los testimonios sino el valor probatorio que les fuera concedido por los Jueces Escabinos, siendo que estudiadas detenidamente las pruebas producidas en el debate ( específicamente las testimoniales), no se determina que el resultado de su análisis pudiera conllevar a uno distinto al plasmado por el Escabino.
En este orden de ideas, se evidencia en la recurrida que el proceso intelectual de valoración de pruebas se corresponde con el contenido de las mismas, no pudiendo extraer una conclusión distinta a la establecida por los Jueces Escabinos. Quienes ciertamente dieron por probada la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mas no su participación o responsabilidad en el mismo, por parte de nuestra representada..
De allí que, no asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el razonamiento de los Jueces Escabinos es “ilógico” en relación con las resultas de las pruebas llevadas a juicio por el Ministerio Público, pues lo que no probó en el desarrollo del debate la Fiscalía, es que nuestra representada tuviera conocimiento del contenido de la maleta y de la bolsa de dediles, lo cual la llevaría , según la recurrente, a tener responsabilidad en el mencionado hecho punible; por el contrario, se evidencia de la sentencia recurrida y de acuerdo a las declaraciones rendidas por los testigos en el debate, que la ciudadana KIMBERLY MELISSA ACOSTA JAIME, efectivamente no tenía tal conocimiento, lo que se pudo inferir al declarar los testigos del allanamiento practicado en su residencia, cuando los mismos manifestaron que dicha ciudadana en ningún momento afirmó que sabía lo que contenía la maleta y la bolsa, que la habitación en la cual esos objetos fueron encontrados, se encontraba cerrada, que nuestra representada nunca entraba a esa habitación..
Pareciera que según la recurrente, los señores jueces escabinos tuvieron que dar por probado un hecho que no demostró el Ministerio Público, dado que si no se probó “el desconocimiento” por parte de la acusada, por argumento en contrario, tenían que entonces pensar que la ciudadan Kimberly Acosta Jaime “conocía” las situaciones afirmadas por aquella, lo cual si conllevaría a “ilogicidad en la motivación”, toda vez que, habrían llegado a una conclusión distinta en relación con el proceso intelectual de valoración de las pruebas que se produjeron en el debate.
Por otra pare, sorprende a quienes aquí suscriben que, al Representación del Ministerio Público estime que la declaración rendida por nuestra representada, constituya prueba de cargo en su contra, y que de acuerdo a su contenido, debió considerársele culpable.
A este respecto, debemos resaltar, tal y como emerge de la recurrida, que fue un hecho cierto y probado la existencia de la “ maleta y de la bolsa con los dediles” dentro de una habitación de huéspedes de la residencia donde habitaba nuestra representada, y asimismo, con quien convivía Kimberly Acosta en su casa, como llegó la maleta al inmueble en cuestión, quien la entregó, que originó el procedimiento que llevó al desarrollo del proceso que nos ocupa, el lugar preciso en el cual se localizó la bolsa con los dediles……. Entre otras circunstancias fácticas debatidas y probadas en el juicio oral. Lo que no se demostró en el debate es que nuestra representada cometió o participó de manera alguna en el hecho delictuoso imputado, no pudiéndose suponer lo que no se probó.
Mal puede exigir la Represenación Fiscal que la acusada llevara a jucio pruebas tendentes a demostrar sus alegatos, recordemos que el peso de la carga de la prueba recae sobre el titular de la acción penal y no en espalda del imputado o acusado y/o su defensa. Sin embargo, dado que la recurrente es quien menciona que no llevó a juicio un ciudadano llamado Luis Tovar, debemos significar que este ciudadano fue el “informante” y cuya delación motivó el allanamiento practicado en la residencia de Luis Cedeño, cónyuge de Kimberly Acosta, razón por la cual quien debió llevarlo a juicio fue el Ministerio Público y no la acusada.
Arguye igualmente la recurrente que, las “presunciones” establecidas por los miembros del Tribunal Mixto, rsultan ilógicas. En este sentido, debemos advertir que no se trata de “presunciones algunas”, sino de la valoración que dieron los jueces Escabinos a los testimonios rendidos en el debate luego del análisis de sus contenidos, conforme a los cuales llegaron a la firme convicción mediante ese proceso intelectual que garantiza la autonomía del Juez, de que la ciudadana Kimberly Acosta Jaime no tenía conocimiento del contenido de los objetos encontrados en la residencia donde habitaba, y en consecuencia, la exkimía de toda responsabilidad penal al no existir prueba de cargo suficiente y fehaciente que los llevase a considerarla culpable…”.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación del Ministerio Público adversa la sentencia absolutoria dictada a la acusada, denunciando el vicio de ilogicidad en la motivación, arguyendo que el razonamiento de los Jueces Escabinos resulta ilógico en relación con las resultas de las pruebas llevadas a juicio, afirmando el hallazgo de la sustancia ilícita en la residencia de la acusada, y que del acervo probatorio emana su participación en la comisión del delito que le fuera imputado y que por el contrario no fueron presentados elementos probatorios que establecieran el desconocimiento de la misma sobre el contenido de la maleta y de la bolsa de dediles.

En tesis contraria, argumentan las Defensoras que el ámbito de las pruebas entra en la autonomía del juez y se corresponde con la inmediación de las mismas; quedando verificado este aspecto al no ser cuestionado por la recurrente el contenido de los testimonios sino el mérito que les fuera otorgado e insisten en que el resultado de su análisis no podría llevar a una conclusión distinta a la plasmada por los Escabinos, de que el proceso intelectual de valoración de pruebas se corresponde con su contenido, y con base en esta posición rechazan la ilogicidad en la motivación denunciada en el recurso.

Y la recurrida, estableció la existencia de la droga en la residencia de la acusada, mas no acreditó que la misma tuviera conocimiento de tal hecho, motivo por el cual, el fallo fue absolutorio.

Ahora bien, la lógica es la parte de la filosofía que estudia las leyes a que debe ajustarse nuestro pensamiento en la búsqueda de la verdad, siendo ilógica una sentencia cuando el proceso intelectual del decisor violente alguna de tales leyes o que el análisis de las pruebas no se corresponda con el contenido de las mismas. En este orden de ideas, se observa que mientras la parte acusadora sostiene que la valoración de las pruebas no fue ajustada a su contenido, la defensa, persiste en que la conclusión del juzgador una vez evaluado el acervo probatorio no podía ser otra, siendo este el núcleo de la controversia, la Sala partiendo del hecho acreditado de que en la residencia de la acusada fue localizada sustancia ilícita en una maleta que tenía doble fondo y en unos dediles que estaban en una bolsa en un closet; debe determinar la responsabilidad penal de aquella en el hecho probado.

Al amparo de esta premisa, tenemos que para establecer la responsabilidad penal, previamente ha de comprobarse la culpabilidad, que implica el grado de “participación interna” del agente en la decisión y realización del hecho punible”; teniendo el principio culpabilístico como principal consecuencia la “responsabilidad subjetiva” o sea la exigencia de que el agente conozca a cabalidad lo que hace y el sentido de lo que hace para que pueda ser considerado como justamente merecedor de pena criminal; mutatis mutandi, para establecer la vinculación o nexo de causalidad entre la acusada y la droga incautada en su vivienda, es ineludible la plena prueba de su participación en la empresa delictiva bien como autora del delito de tráfico o como cómplice en el mismo; haciéndose necesario establecer a ciencia cierta, su grado de participación interna en la decisión y ejecución de este delito.

Siendo el único hecho probado el hallazgo de la droga en la vivienda donde además de la acusada habitaban sus hijos (niños) y su cónyuge Francisco Alagio Cedeño, no puede extraerse como verdad exclusiva y excluyente que la droga estuviere allí por voluntad de Kimberly Acosta, considerando que la comisión policial practicó el allanamiento por la información aportada por el ciudadano Luis Antonio Tovar (detenido en la ciudad de NeW York) de que, la maleta que le fue incautada se la había entregado Francisco Alagio Cedeño y su padre Fracesco Alagio Perrone, en esta ciudad de Valencia y que en dicha vivienda había otra contentiva de la misma sustancia ilícita.

Ante el supuesto cierto, de que la acusada convivía con su pareja en la misma residencia, el juicio de reproche en su contra por la perpetración del delito de tráfico de drogas requiere que ella, hiciera su aporte voluntario en alguna de las formas previstas en la ley, en el proceso ejecutivo del delito; bien como autora, porque haya llevado la sustancia a su vivienda con la firme intención de ocultarla, traficarla, comercializarla, empero, no hay elemento de juicio para afirmar este hecho como una verdad ni tampoco existe prueba que haya prestado su voluntad en alguna de las formas de participación del cómplice; porque igualmente la complicidad requiere de una contribución causal para la realización del hecho, la conducta del partícipe debe constituirse en una efectiva ayuda para su ejecución y la conciencia de colaborar en su perpetración, tan sólo quedó acreditado el hallazgo de la droga en su residencia y extrae la recurrente que la acusada debía tener conocimiento de este hecho; sin embargo, aún cuando sea lógico pensar que una ama de casa debe tener conocimiento de los objetos que están en su residencia, y a priori pudiera ser establecido como una verdad, este conocimiento de la existencia de la droga no encuadra en el tipo penal del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sino en el de encubrimiento tipificado en el artículo 255 del Código Penal, el cual no generaría responsabilidad penal para Kimberly Acosta, por virtud, de la norma prevista en el artículo 258 eiusdem, que dispone: “No es punible el encubridor de sus parientes cercanos”, en el entendido que la persona buscada era su pareja y que la droga pudo ser llevada al hogar por éste; circunstancia fáctica, calificada por Bettiol y reseñada por Alberto Arteaga Sánchez, como una causa general de inculpabilidad denominada “De la no exigibilidad de otra conducta”, la cual consiste, en la concurrencia de determinadas circunstancias externas o internas que presionando al sujeto impiden el proceso normal de motivación sin que pueda formulársele el juicio de reproche, por no poder serle exigible otra conducta, esto es, que no le era exigible un comportamiento conforme a las exigencias de la norma. En este orden de ideas, infiere la Sala que, aún cuando la acusada hubiere tenido conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita en su residencia, de haber sido su pareja y padre de sus hijas el responsable de tal hecho, no podía exigírsele que observara una conducta de denuncia; deviniendo así una causa de inculpabilidad a favor de la acusada y por ende, la ausencia de responsabilidad penal, justificándose la sentencia absolutoria dictada en el juicio oral, por lo que, forzoso es para este Tribunal de Alzada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada a la acusada KIMBERLY MELISSA ACOSTA JAIME por la Juez Sexta de Juicio el 30-05-2005 por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los tres días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, trasládese a la acusada desde el Internado Judicial de Valencia a la sede del Palacio de Justicia para imponerla del presente fallo.
Los Jueces de Sala




Maria Arellano Belandria





Attaway Marcano Ruiz Octavio Ulises Leal Barrios


La Secretaria,



Danny D´ Santiago



ASUNTO : GP01-R-2005-000119