REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000047


Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado WILLIAN ENRIQUE PARRA MÁRQUEZ, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.207.959, hijo de María Teresa Márquez y Raimundo Parra, residenciado en Avenida Martín Tovar, Santa Rosa, casa N° 80-5, Valencia, Estado Carabobo; y recaudos que le acompañan, observa este Tribunal que el referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se observa además que éste Penado, fue detenido el 02-11-2001 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo; observándose en ella, que el mencionado Penado ha laborado durante el lapso comprendido entre el 18 de Enero de 2003 al 15 de Junio de 2005, como ARTESANO; por lo que se ha mantenido trabajando durante DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS , que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, y DIECISEIS (16) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 19 de Agosto del 2.006, o se le otorgue una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena..

A partir de la presente fecha el penado WILLIAN ENRIQUE PARRA MÁRQUEZ podrá optar por la medida de CONFINAMIENTO por haber extinguido mas de las tres cuartas (3/4) partes de la Pena impuesta.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado WILLIAN ENRIQUE PARRA MÁRQUEZ, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y Reformado el cómputo de fecha 12-04-2005.Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código .Notifíquese al Penado, a tal efecto trasládese y constitúyase el tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo y, igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, déjese copia, en tal sentido expídanse tres (03) copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los folios números 21 y 22 de la tercera pieza. Cúmplase.




El Juez

El Secretario

Abg. Luís Augusto González