REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 2 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000072
Revisada como ha sido la presente causa seguida a la penada MARELI DEL VALLE GUERRERO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.449.675 ; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 15 de Febrero del 2005, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a la prenombrada Penada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 84 Ordinal 3° y 80, todos del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 10 de Marzo del 2.004, hasta la presente fecha, incluyendo la redención parcial de la pena de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, ha cumplido DOS (02) AÑOS), tiempo éste que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena , suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo OCHO (08) MESES.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA.
CUARTO: Consta además en escrito presentado, que la localidad donde residirá la Penada, la cual dista a mas de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal se encuentra ubicada en Sector García Caraballo, Las Casitas, Vereda 16, Casa N° 3, Parroquia Caricuao, Distrito Capital en la Ciudad de Caracas.
QUINTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece: “…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la penada MARELI DEL VALLE GUERRERO MONTOYA, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA a la penada MARELI DEL VALLE GUERRERO MONTOYA, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo titular de la cédula de identidad N° V.-16.449.675, nacido el 13-03-1983, de 22 años de edad, residenciada en el Barrio El Cañaveral, calle 197, casa N° 76-15, Valencia, Estado Carabobo, actualmente recluida en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir ,es decir OCHO (08) MESES , tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Sector García Caraballo, Las Casitas, Vereda 16, Casa N° 3, Parroquia Caricuao, Distrito Capital en la Ciudad de Caracas; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Distrito Capital, hasta el día 02 de Abril del año 2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia Notifíquese a la Penada la cual deberá comparecer ante este Tribunal el primer día hábil después de salir en libertad, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Luís Augusto González