REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 5 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-001048
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 05º, en fecha 08 de Julio de 2005, publicada el día 11 de Julio de 2005, mediante la cual se condenó al Acusado MARCOS TULIO ESCUDERO AGUIAR, Titular de la Cédula de Identidad V. 14.252030, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, por impericia en el cumplimiento de su profesión, y de igual manera se le condenó a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El Acusado MARCOS TULIO ESCUDERO AGUIAR, Titular de la Cédula de Identidad V. 14.252030, nunca estuvo detenido, por lo que le falta por cumplir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, los cuales cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde alguna modalidad de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones de los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena; Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena; Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir la mitad de la misma; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 05º, en fecha 08 de Julio de 2005, publicada el día 11 de Julio de 2005
Fíjese Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación al penado. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.


La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2005-001048