REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2002-000108
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por el penado YURI EMIRO DAVILA FLORES, titular de la cédula de identidad No 13.677.088, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 06-09-02 fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal según la cual condenó al penado YURI EMIRO DAVILA FLORES, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION SEGUNDO: Consta en la causa auto de ejecución de la Sentencia condenatoria de fecha 06-09-02 donde se evidencia que el referido penado fue detenido en fecha 09-07-02, por lo que se observa que el penado lleva detenido TRES (03) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que se observa que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, que los cumplirá el 09-07-2012 TERCERO: Cursa a las actuaciones evaluación psico-social realizada al penado YURI EMIRO DAVILA FLORES, en la cual el equipo técnico emitió opinión Favorable a la medida solicitada, cursa igualmente en la presente actuación certificación de Antecedentes Penales emanadas de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior de Justicia, en la cual se señala que en los registros llevados por esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado YURI EMIRO DAVILA FLORES. QUINTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. SEXTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada SEPTIMO: Cursa en la presente causa oferta de trabajo suscrita por la Ciudadana Ana Alvarado de Peña, propietaria de la Ferretería La Grande, cursa en la causa el acta compromiso verificada por el Tribunal de Ejecución No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por la Ciudadana Ana Alvarado de Peña, titular de la cédula de identidad No 4.212.764 en la cual se dejó constancia que el penado YURI EMIRO DAVILA FLORES laborará como encargado de ventas en la Ferretería La Grande, ubicada en la calle Rancel, NO 07, FRENTE AL Centro Comercial Piedras Blancas, Ejido Estado Mérida, en un horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 7:30am a 12:00m, y de 2:00pm hasta las 6:00 pm, devengando un salario semanal de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (240.000,00). OCTAVO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado YURI EMIRO DAVILA FLORES , antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a los destacamentarios en el Centro Penitenciario de la Región Andina. 3) Trabajar en la Ferretería La Grande ubicada en la calle Rancel No 7, frente al Centro Comercial Piedras Blancas Ejido, Estado Mérida, en horario comprendido de lunes a viernes entre 7:30 a.m a 12:00m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00pm 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 09-07-2012 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena. Impóngase al penado de la presente decisión; a tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución No 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida Líbrese boleta de pre-libertad. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Mérida, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público, Abog. Armando Paredes y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina . Líbrese lo conducente



Abog. Florisbé Lira Arenas.
Juez N° 2 de Primera Instancia
en función de Ejecución.


El Secretario,
Abog. David Gallegos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario,
Abog. David Gallegos