REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 5 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2002-000155
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por el Abogado Leopoldo Rosell, defensor del penado FRANCISCO JAVIER YARAURE SCOTT, titular de la cédula de identidad No 13.809.869, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 22-11-02 fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal según la cual condenó al penado FRANCISCO YARAURE SCOTT, antes identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO SEGUNDO: Consta en la causa auto de ejecución de la Sentencia condenatoria de fecha 13-12-02 donde se evidencia que el referido penado fue detenido en fecha 06-09-01, por lo que se observa que el penado lleva detenido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que se observa que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, se observa igualmente que el penado FRANCISCO JAVIER YARAURE SCOTT redimió parcialmente la pena impuesta por espacio de NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA que sumados a la detención anterior da un total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TREINTA (30) DIAS , faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que los cumplirá el 05-12-09, TERCERO: En el auto de fecha 15-05-03 donde consta la redención de pena realizada por el penado FRANCISCO YARURE SCOTT, se señala que el precitado penado puede optar a la Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo en fecha 05-06-05 CUARTO: Cursa a las actuaciones evaluación psico-social realizada al penado FRANCISCO JAVIER YARAURE SCOTT, en la cual el equipo técnico emitió opinión Favorable a la medida solicitada, cursa igualmente en la presente actuación certificación de Antecedentes Penales emanadas de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior de Justicia, en la cual se señala que en los registros llevados por esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado FRANCISCO JAVIER YARAURE SCOTT. QUINTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. SEXTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada SEPTIMO: Cursa en la presente causa oferta de trabajo suscrita por la Ciudadana Mariela Cunduni Sánchez, propietaria de la Panadería Pastelería Cristo Sana, cursa en la causa el acta compromiso suscrita por la Ciudadana Mariela Cunduni Sánchez, titular de la cédula de identidad No 13.593.892 en la cual se dejó constancia que el penado FRANCISCO JAVIER YARAURE SCOTT laborará como Hornero desde las 7:30am hasta las 2:00 pm, devengando un salario semanal de SETENTA Y CINCO MIL (75.000) BOLIVARES. OCTAVO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado FRANCISCO JAVIER YARAURE SCOTT, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a los destacamentarios en el Internado Judicial Carabobo. 3) Trabajar en la Panadería Pastelería Cristo en horario comprendido de lunes a viernes entre 7:30 a.m a 2:00 p.m. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 8) No tener ningún tipo de contacto con la víctima del hecho punible por el que fue condenado. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 05-12-2009 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena. Impóngase al penado de la presente decisión; a tal fin fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de pre-libertad. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público, Abog. Armando Paredes y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y al Director del Internado Judicial Carabobo. Líbrese lo conducente
Abog. Florisbé Lira Arenas.
Juez N° 2 de Primera Instancia
en función de Ejecución.
El Secretario,
Abog. David Gallegos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abog. David Gallegos
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