REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2002-000041
Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por el penado JESUS AMAYA DIAZ, titular de la cédula de identidad No 11.810.630, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 12-09-02 fue condenado el ciudadano JESUS AMAYA DIAZ, antes identificado, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 22-10-02 por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 21-11-01 egresando en fecha 19-12-01 por lo que estuvo detenido VEINTIOCHO (28) DIAS, posteriormente ingresó en fecha 26-09-03 por lo que lleva detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, que sumados al tiempo de detención anterior da un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, el penado JESUS AMAYA DIAZ, trabajó desde el 13-10-03 hasta el 26-04-05, como Maestro instructor tanto en primaria como en la Misión Ribas, según Constancia de Trabajo, expedida por el Director del mencionado centro de Reclusión, resultando en total como tiempo laborado UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS .Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado JESUS AMAYA DIAZ, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte a la penada antes señalada, que cumplirá pena el día 20-08-2012; Ofíciese y remítase al Director del Internado Judicial Carabobo, copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado de este cómputo, a tal fin fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abogado Armando Paredes y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese. Cúmplase.



Abg. Florisbe Lira Arenas
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.



El Secretario,
Abg. David Gallego

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,
Abg. David Gallego