REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Agosto de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000173
JUEZ DE JUCIO N° 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADO: OSCAR ANTONIO CRESPO YAJURE
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARACELIS PÉREZ.
DEFENSORES PRIVADO: ABG. PABLO HERNÁNDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.
SENTENCIA: CONDENATORIA.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en fecha 4 de Agosto de 2005, con ocasión al Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al acusado OSCAR ANTONIO CRESPO YAJURE, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 30-08-80 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15056.809 profesión u oficio: Obrero, hijo de Santónico Páez y de Margarita Yajure, residenciado en el Barrio las Flores, calle Libertador, casa Nº 15, Municipio Valencia. Estado Carabobo y La defensa Privada Abg. Pablo Hernández, el Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Aracelis Pérez, quien formuló acusación en contra, del mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 82 y 278 del Código Panal vigente al momento de los hechos.
I

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OSCAR ANTONIO CRESPO YAJURE.


En el desarrollo de la audiencia, el Tribunal concede la palabra al Representante Fiscal quien expone: Revisada las actuaciones procesales se observa que los hechos ventilados en la presente causa desplegados por el Ciudadano Oscar Antonio Crepo Yajure se subsume en el tipo penal al que hace referencia el articulo 457 del Código Penal vigente para los hechos en concatenación con el artículo. 460 ejusdem y artículo 80 y 82 de la legislación sustantiva, considerando el Ministerio Publico que los hechos desplegados por este Ciudadano quedaron en grado de Frustración de conformidad con lo previsto en el art. 80 del Código Penal, razón por la cual en este acto hace cambio de la calificación jurídica en el sentido de que se realice la imputación fiscal en contra del acusado por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración aplicándose en consecuencia la norma penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana Peggy Karina Palma Alvarado, identificada en las presentes actuaciones procesales, siendo aplicable dicha normativa en virtud del principio tempos regit actum así mismo esta Representación Fiscal ratifica la imputación que en fecha 15-7-2003, realizara el Ministerio Publico en contra del referido Ciudadano Oscar A. Crespo Y., en escrito acusatorio por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente, solicito en este acto a la Ciudadana Juez se admita la acusación con el cambio antes expuesto y el enjuiciamiento y su consiguiente Sentencia Condenatoria del Ciudadano: Oscar Antonio Crepo Yajure, por la comisión de los hechos punibles antes referidos. Es todo.-“

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Visto el cambio de calificación efectuada por el Ministerio Publico en el presente acto mi defendido ha manifestado su voluntad de confesar los hechos que se le imputan, a los fines de la imposición inmediata de la pena, en consecuencia la defensa renuncia al merito favorable que pudieran haber arrojada las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y le cedo la palabra a mi representado para que ratifique su voluntad. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impone al Acusado del Precepto constitucional articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta declarar y se identifica como: Oscar Antonio Crepo Yajure, venezolano, natural de Carora Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 15.056.809, nacido el: 30-3-80, edad: 25 años, estado civil: Concubino, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Santónico Páez y Margarita Yajure, domiciliado en: Bario Las Flores, Calle Libertador, Casa Nº 15. Municipio Valencia Sur. Estado Carabobo, quien expuso haber cometido el hecho por el cual se le acusa y estar conciente de lo que hizo.

Vista la confesión realizada por el acusado en la cual ha manifestado voluntariamente al Tribunal estar consciente de haber cometido los hechos por los cuales se presentara acusación por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal , prescinde la recepción de las pruebas toda vez que en este acto la defensa ha manifestado en este acto que renuncia a los elementos favorables que pudieran arrojar en virtud de la confesión realizada por su defendido.

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y en virtud que voluntariamente confiesa haber cometido los hechos, siendo que este un derecho que le asiste al acusado reconocido constitucionalmente; pues si bien es cierto ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. No es menos cierto que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; La confesión consiste en el reconocimiento del imputado de ser autor del hecho delictivo que se le imputa o de haber participado en la ejecución del mismo de una manera eficaz, material o intelectualmente. Por lo que este Tribunal prescinde de la recepción de las pruebas en virtud que el acusado a través de su defensa solicita la imposición inmediata de la pena.

II

Penalidad

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente al momento de los hechos prevé una pena en su límite inferior de 8 años de presidio y al ser frustrado de conformidad con el artículo 82 ejusden la pena para el delito frustrado se rebajara en una tercera parte de la pena que debe aplicarse al delito consumado, el Delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente al momento de los hechos, comporta una pena que en su límite inferior es de tres (3) años de prisión, y ello de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes Penales, por lo que hecha la conversión que establece el artículo 87 del Código Penal vigente al momento de los hechos, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano OSCAR ANTONIO CRESPO YAJURE, será de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, igualmente se condena a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código penal vigente al momento de los hechos y se exonera en costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Dispositiva

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, CONDENA: Al ciudadano OSCAR ANTONIO CRESPO YAJURE, plenamente identificado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 82 del Código Penal, Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusden, Se condena al pago de las penas accesorias previsto en el artículo 13 del mismo código y se exonera de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del COPP, por haber manifestado que carece de recursos económicos. Esta pena la cumplirá en el Internado Judicial del Estado Carabobo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la pena. Este cómputo se hizo tomando en consideración el límite inferior establecido en la norma, en atención a lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal. La partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de la dispositiva del presente fallo y por cuanto las mismas renunciaron a lapso de apelación remítase la Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 8 de Agosto de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez Séptima de Juicio

Abg. Ana Herminia Arellano P.

La Secretaría

Abg. Nubia Rodríguez.