REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000213

JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO: Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
JUECES ESCABINOS: - Guerra Baudet Carlos Julio.
- Pérez Eglee Amalia.
ACUSADO: PIMENTEL RIVERO LEONARDO RAMON
FISCAL: Quinto del Ministerio Público Abg. Jaime Martínez, Abg. Adelaida Jiménez, Fiscal Quinto (Encargado) del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Romer Jiménez.
DELITOS: Homicidio Calificado en Grado de Frustración.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Quince (15) de julio de 2005, en el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 3-06-05. continuando los días 14-06-05, 22-06-05, 1-07-05, 8-07-05, y concluyó el día 15-07-05, en relación al acusado PIMENTEL RIVERO LEONARDO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.947.552, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 11-04-83, de 22 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción 1° año de Bachillerato, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Chiquinquirá Rivero y Teofilo Pimentel, domiciliado en el Barrio Verdu I, Calle Páez, Casa N° 47, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. Romer Jiménez; presentes igualmente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Franklin Martínez, la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano, procedió a juramentar a los jueces escabinos Guerra Baudet Carlos Julio y Pérez Eglee Amalia, quienes prestaron su juramento de ley, y en consecuencia declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Ciudadanos Jueces, se presentó Acusación en contra del acusado Pimentel Leonardo Ramón, por encontrarlo responsable en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en la ejecución del delito un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se determinó 08-01-2004, siendo ya avanzada las 10 de la noche cuando Bello Alfredo Amado (Víctima) luego de consumir unas cervezas en el Barrio Verdú I Calle Principal de Guigue, Club Verdú, Estado Carabobo, cuando se dirigía hacia su casa es interceptado a las afueras del club por 2 sujetos, uno mayor de edad y otro adolescente por su apariencia, quien armado por arma y bajo amenaza y al exigirle una cantidad de dinero el adulto le decía dispárale y al hacerlo a los instantes este se lo quita y dispara contar la víctima en su rostro, y le saca de sus bolsillos veinticinco mil bolívares, este hecho fue observado por varias personas en el lugar, cuando vieron los hechos narrados, el adolescente se dio a la fuga, se le solicitó la orden de aprehensión y es el 08-05-2004, cuando se materializa su detención por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, se pretende demostrar su responsabilidad en el delito antes imputado, a través de los medios de pruebas, así como la experticia de reconocimiento legal, se pedirá observar el rostro de la víctima y escuchar su propia versión, es todo”.

Por su parte, la defensa manifestó que: “La defensa pasa a manifestar que en la ejecución de este Debate queden establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los cuales se le acusa a Pimentel Rivero Leonardo Ramón y esperamos que el Fiscal traiga los soportes suficientes dadas la gravedad de la acusación fiscal es por lo que se va a traer a este Tribunal las pruebas con las que se desvirtué su responsabilidad, llevando más de un año detenido por un delito que no cometió, ya que de las investigaciones del Ministerio Público y las testimoniales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los testigos presenciales del suceso, no se cometió el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Tentativa ni de Robo, es por lo que invocando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es obtener el fin del proceso, esperamos en el desarrollo de este Debate demostrar que ninguna de las acusaciones que se le hace, tiene participación alguna, es todo”.

Acto seguido, el acusado PIMENTEL RIVERO LEONARDO RAMON se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del delito por el cual fue acusado y admitido por el Juez de Control en su oportunidad por la Comisión del Delito de Cooperador necesario EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo: “El día 27-12-2003, tuve un problema con el hijo del agraviado, pero nunca allí pasó más nada ese mismo día me encontré al señor en el Club, donde todos vivimos, a comprar cigarros y cervezas, él se me acerca ofendiendo, me sacó un cuchillo y me hirió profundamente yo me caí con sillas y mesas del Club, se escuchó una explosión y el señor cayó al piso, todos el mundo salió corriendo, entonces a los 15 días de eso Mireya López me coloca una denuncia diciendo que yo le disparé para robarle 25 mil bolívares. Yo no tengo necesidad de eso, él me tiene rabia desde que yo estaba pequeño, es todo”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando acreditado en el Debate Oral y Público el delito de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, advertido el cambio de Calificación en su oportunidad, quedó igualmente demostrada la responsabilidad del acusado LEONARDO RAMÓN PIMENTEL RIVERO en la comisión de ese delito, a través de los siguientes medios probatorios:

1) Testimonio del Ciudadano Bello Barrientos Alfidio Amado.

El Ciudadano Bello Barrientos Alfidio Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.844.599, previo juramento expuso: “Yo llegué al club como a las ocho de la noche, transcurrieron las horas allí, salí al pasillo y volví a meterme, Leonardo Pimentel me sacó 25 mil bolívares de mi bolsillo forcejeamos, me quitó la escopeta y me dio un tiro, no recuerdo más nada, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que los hechos ocurren en el Barrio Verdú, el cual se encuentra situado vía Güigüe, Central Tacarigua, siendo el 27 de diciembre de 2003 como a las 12:30 a 01:00; indicó que llegó a las 8 de la noche, encontrándose solo, pero en el sitio habían muchas personas; señaló que el problema se originó con un hijo de nombre Alfredo a quien Leonardo Pimentel le corto la cara; manifestó que el día de los hechos se encontraba dentro del pasillo cerca de la barra él me sacó el dinero de mi bolsillo, forcejeamos y el mando a que me dieran un tiro, a unos chamos que no conozco y que no son del barrio, se trataba de una escopeta, disparándole de frente, señaló al acusado como la persona que le había disparado.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser la víctima en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, al señalar a los acusados como los sujetos que habían participado en el hecho. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación de los acusados de autos.

2) Testimonio de la Ciudadana López Mireya Josefina.

La Ciudadana López Mireya Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.449.511, previo juramento manifestó: “Todo empezó el 17 de diciembre cuando mi hijo estaba en la calle con él estaban tomando pintando una casa, como a las diez de la noche, comenzaron a pelear y le dio un golpe y con un pico de botella le abrió la cara, yo no le denuncie, a raíz de eso, mi esposo le iba a reclamar, cuando un 27 de diciembre de 12 y media a 1, él se fue al club, mi hijo me llama para buscar a su papá, escuchamos un tiro y creíamos que él había accionado el arma y creyéndolo muerto, decían que estaba aún vivo, en el hospital parecía un mounstro, llegó la Policía, yo fui a hasta la casa de él y su hermano Gilberto lo tenía. Yo busqué un carro a ver como estaba mi esposo y le iban a esperar ese día y estaba grave. El día 29 seguía muy mal. Al día siguiente íbamos a denunciar y junto como mi hijo lo denuncié el 31-12-2003 le dieron de alta, quien daba grito porque le dolía, mientras que la Policía no hacía nada mientras él jugaba en la cancha y se lo llevaron, hablé con el presidente de la asociación de vecinos para que nos dieran un informe acerca de su conducta. En la PTJ él se desmayó, mi esposo y nos encontramos con la sorpresa que lo habían soltado y sus familiares se burlaban de nosotros. En mayo lo detuvieron en un operativo y fui hasta la Fiscalía y llevé todos los papeles y vinimos para acá y lo mandaron a la cárcel y su familia nos agredieron con machetes y nos amenazaban e inclusive este Viernes 10-6-2005, nos agredieron en las escaleras del Palacio, nos amenazan que si lo sentencian la sangre va a acorrer. Yo tengo hijos estudiando y yo fui hasta a la Fiscalía para meter un amparo. Uno de sus hermanos cada vez que se rascaba amenazaba a mi hijo a quien tuve que mandar al Servicio Militar, es todo”.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, parcialmente, a los fines de establecer la comisión del hecho punible en el que resultara gravemente herido su esposo, aún cuando de su declaración se desprende que no se encontraba en el lugar de los hechos, llegó a los pocos momentos de haberse cometido su dicho es referencial y al ser adminiculados con los demás elementos de prueba permiten a este Tribunal establecer la participación del acusado en los hechos debatidos.

3) Testimonio de la ciudadana Nancy Margarita Thielen García.

La ciudadana Nancy Margarita Thielen García, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.822.815- profesión u oficio: Obrera, quien previa imposición del motivo de su comparecencia presta juramento de ley y expone: “ Ese día llegue al club y se encontraba el señor Alfredo y lo salude, pedimos 4 cervezas como a 30 a 40 minutos, el señor Amado estaba discutiendo con un muchacho y decía que ME ROBO ME ROBO, cuando salio el acusado Pimentel con otro muchacho forcejeando con el señor Alfredo y uno le decía que le dispararan, salimos corriendo hacia fuera pidiendo auxilio, en la calle se suscito otra pelea, el conjunto de gente Leonardo se fue , nosotros bajamos a buscar la esposa del señor Alfredo . A preguntas formuladas por el Fiscal contestó: que se encontraba en el club con una muchacha y dos amigos, que anteriormente había visto a Leonardo Pimentel y que vio dispararle a la víctima,; a preguntas formuladas por la defensa contestó que los hechos ocurrieron como a las doce y media a una de la mañana en el club Verdú, que no vio si la victima fue despojada de algo , solo vio a la víctima y al acusado forcejando, que el arma era una escopeta corta, mediana de aproximadamente un metro.

El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la participación del acusado, al señalar las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al manifestar que los hechos ocurrieron en el Club Verdú, como a las doce y media a una de la mañana, en medio de la barra, que el acusado llegó con otra persona y vio cuando el acusado focejaba con la victima, que uno le decía a otro que disparara y vio cuando le disparan al acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación en los mismos, que recae sobre el acusado de autos.

4) El Testimonio de SILVA BRIZUELA WENCESLAO

El ciudadano Silva Brizuela Wenceslao, quien es titular de la cedula de identidad Nº 3.582.624, profesión u oficio: Comerciante, quien impuesto del motivo de su comparecencia presta .juramento de ley e y expone: “El día ese yo estaba llevando unas cervezas al campo de golf, escuche un disparo y vi. al señor Leo pero nunca llegue a ver más nada. A preguntas formuladas por la defensa señala que eso sucedió un 27 de diciembre que no se acuerda el año, a eso de las 11 a doce de la noche, que el sitio es iluminado, que el es el dueño del club, que no vio el arma no vio quien lo lesionó que la herida fue por arma de fuego porque oyó el disparo y la gente también se lo dijo.

El Tribunal no valoró la declaración del ciudadano identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no vio nada a las preguntas formuladas por la defensa y Fiscalia se vio el animo de no aportar datos sobre el suceso limitándose contestar que no vio quien le disparó aún cuando se encontraba en el lugar de los hechos, afirma que se encontraba llevando unas cervezas al campo de golf, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo.

5) El Testimonio del a ciudadana Pinto Yudith Nicomedes.

La ciudadana Pinto Yudith Nicomedes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.884.031, previo juramento expuso: “Yo llegué como a las 8 de la noche al club con un hermano quien me fue a visitar, y yo le invité a un juego de bolas criollas, como a las once a once y media me dirigí hacia la barra a comprar unas cervezas y al devolverme, venía entrando Leonardo Pimentel, lo saludé y seguí, en el camino me tropecé con el señor Amado y empezó éste a agredir con palabras obscenas a Leonardo y sacó un cuchillo y se le fue encima, todos comenzaron a gritar, a los 5 minutos sonó un disparo todos comenzaron a gritar, el disparo sonó por la parte de atrás, la mesa donde estábamos sentados era cerca de la barra, éste le lanzaba puñaladas hasta que sonó el disparo y la gente comenzó a correr, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana contestó que los hechos ocurrieron el 27 de diciembre del año 2003; indicó que los hechos ocurren cuando el acusado Pimentel llega al club y cuando iba caminando se acerca Amado muy tomado, y empieza a agredirlo con un arma blanca, evitando el acusado ser agredido con sillas y mesas; señaló que el club es un solo salón y del lado izquierdo queda la barra, y al fondo el patio de bolas; manifestó que vio llegar al acusado y que no portaba arma de fuego, y no vio en ningún momento que despojara de sus pertenencias a la víctima; indicó que el ciudadano Bello se encontraba tomado y fue herido por una persona que no sabe quien. A preguntas realizadas por la representación Fiscal la ciudadana contestó que cuando Bello sacó el puñal la gente empezó a gritar y a correr, por lo que no pudo ver quien realizó el disparo.

El Tribunal no da valor a la declaración de la ciudadana identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no vio nada a las preguntas formuladas por la defensa y Fiscalía se vio el ánimo de no aportar datos sobre el suceso limitándose contestar que no vio quien le disparó aún cuando se encontraba en el lugar de los hechos, ya que cuando se escuchó el disparo la gente empezó a gritar y a correr, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo.

6) Testimonio del Ciudadano Guerrero Laguado Ángel David.

El ciudadano Guerrero Laguado Ángel David, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.462.740, previo juramento manifestó: “Me encontraba jugando caballos ese día, a punta de las 6 de la tarde, pedí una cerveza en la barra y me bajé al partido de bolas con los muchachos, transcurrieron las horas ya el señor había tenido un percance con otra gente, no se decir con quien era, a punta de once comenzó la otra discusión ya le estaba dando puñaladas a Pimentel, en ese momento sonó un disparo y salió corriendo la gente, no vi.que Leonardo estuviera armado pero si al Señor Bello que tenía en sus manos el puñal, es todo”. A la preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que los hechos ocurrieron el 27 de diciembre de 2003; indicó que no vio llegar al acusado porque se encontraba en la parte de atrás; señaló que no tuvo conocimiento que al ciudadano Bello lo habían despojado de sus pertenencias, no llegó a ver el arma ni a la persona que hirió a la víctima. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano respondió que escuchó cuando sonó el disparo mas no vio a la persona que lo realizó, y cuando vieron caer herido a la víctima todos salieron corriendo.

El Tribunal no da valor a la declaración del ciudadano identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no vio nada a las preguntas formuladas por la defensa y Fiscalía se vio el animo de no aportar datos sobre el suceso limitándose contestar que no vio quien le disparó aún cuando se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo.

7) Testimonio de la Ciudadana Celis de Graterol Maria Isabel.

La ciudadana Celis de Graterol Maria Isabel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.073.232, previo juramento expuso: “Eso fue en diciembre, estábamos en el club, en juego de bolas, estábamos para abajo cuando sucedieron los hechos, al escucharse el disparo subimos y vimos que estaban peleando, el muchacho se estaba defendiendo con las mesas, la gente comenzó a correr al sonar el disparo, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa contestó que vio llegar al acusado al sitio de los hechos, quien se encontraba solo y sin arma alguna; indicó que no vio que el ciudadano Bello fuera despojado de sus pertenencias; manifestó que el ciudadano Bello fue herido con un arma de fuego pero no sabe quien realizó el disparo.

El Tribunal no da valor la declaración de la ciudadana identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no vio nada, a las preguntas formuladas por la defensa y Fiscalía se vio el ánimo de no aportar datos sobre el suceso limitándose contestar que no vio quien le disparó aún cuando se encontraba en el lugar de los hechos, ya que cuando se escuchó el disparo la gente empezó a gritar y a correr, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo.

8) Testimonio de la ciudadana Arriechi Luz Marina.

La ciudadana Arriechi Luz Marina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.872.438, previo juramento manifestó: “Esa noche estaba en el club junto con mi esposo y compadre, veo que Leonardo entró saludó y se dirige a la barra, el señor Amado estaba en una mesa y se acerca a insultarlo y se sacó un cuchillo, Leo comenzó a defenderse con mesas y sillas cuando se escuchó un disparo, salí hacia la puerta y no supe más nada, es todo”. A las preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana contestó que se encontraba en el sitio del suceso, vio cuando llega el acusado; indicó que en ningún momento se percató que el acusado despojara de sus pertenencias a la víctima, así como que no portaba arma alguna; manifestó que no sabe quien fue la persona que le ocasionó las heridas al ciudadano Bello.

El Tribunal no da valor la declaración de la ciudadana identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no vio nada, a las preguntas formuladas por la defensa y Fiscalía se vio el ánimo de no aportar datos sobre el suceso limitándose contestar que no vio quien le disparó aún cuando se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo.

9) Testimonio del ciudadano Ojeda Aular Gustavo Adolfo.

El ciudadano Ojeda Aular Gustavo Adolfo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.524.414, previo juramento expuso: “Llego al club como a las nueve tomé unas cervecitas allí, saludé a unos amigos , como a las diez y pico seguí con mis amigos y al voltear estaba el señor en la barra, compré unos cigarros y estaba Alfredo estaba también allí, salió éste hacia fuera y ya traía a Leonardo con un cuchillo en la mano y Leonardo se defendía con sillas y mesas, cerca de la puerta sonó un disparo. Leonardo se quedo un rato allí, el señor quedó un rato herido y salí al rato, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que los hechos ocurren en fecha 27 de diciembre de 2003, vio cuando llega el acusado; indicó que en ningún momento se percató que el acusado despojara de sus pertenencias a la víctima, así como que no portaba arma alguna. A preguntas realizadas por la representación el ciudadano contestó que no vio a la persona que realizó el disparo, debido a la multitud.

El Tribunal no valoró la declaración del ciudadano identificada supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no vio nada, a las preguntas formuladas por la defensa y Fiscalía se vio el animo de no aportar datos sobre el suceso limitándose contestar que no vio quien le disparó aún cuando se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo.

10) Testimonio del Experto Vigo Jesús Araujo Mercado.

El Experto Vigo Jesús Araujo Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.334.405, de profesión Médico Forense, previo juramento reconoció su firma en la Experticia puesta a su vista, manifestando que ratifica el contenido de la misma, exponiendo: “Ratifico el contenido y firma de la experticia, para el momento del examen, se precisó la fractura, el tiempo de curación de 22 a 30 días, los perdigones si no molestan se dejan o se retiran si no requiere intervención, es todo”.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver del hoy occiso. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las heridas causadas por arma de fuego ocasionadas al ciudadano Bello, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la comisión del hecho punible. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las heridas producidas a la víctima, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano Bello Alfredo Amado presentó “ Lesiones por disparo de escopeta que amerita asistencia médica , tiempo de curación de 30 días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar”.

11) Testimonio de la Ciudadana González Mayra Josefina.

La ciudadana González Mayra Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.636.539, previo juramento manifestó: “Yo iba entrando al club y me consigo a Leo en el pasillo con otro muchacho, el dio el disparo y yo salí corriendo, es todo”. De las preguntas realizadas por la representación Fiscal se desprende que la ciudadana contestó que los hechos ocurrieron el 27 de diciembre de 2003; reconoció al acusado presente en la sala como la persona que apuntaba a la víctima.

El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la participación por parte del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación como cómplice necesario, que recae sobre el acusado de autos.

Pruebas documentales

De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa: El reconocimiento Médico –Legal practicado al ciudadano Bello Alfredo Amado.
El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en su declaracione, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que con esta arma de fuego Revolver, en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado PIMENTEL RIVERO LEONARDO RAMON y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Tuve un problema con el hijo del señor Amado, el 27-12-003 cuando estaba en casa de mi hermano mayor y me mandó a comprar unos cigarros al club, el señor estaba tomando en una mesa cuando saco un cuchillo y me defendió con mesas y sillas, no me hizo heridas profunda, sonó un disparo de la parte de atrás, la gente salió corriendo, la señora me denuncia que yo le disparé y que le robé 25 mil bolívares, en lugar donde había mas de 70 personas, es todo”.

Este Tribunal considera que si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

DE LAS CONCLUSIONES

Este Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio, siendo la oportunidad procesal y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes antes de las conclusiones la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de ejecución de acuerdo a lo aportado por las pruebas debatidas, siendo ésta la de Cómplice necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, último aparte, y 84 último aparte ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos.

Las partes realizaron sus correspondientes conclusiones, así como hicieron uso del derecho réplica y contrarréplica, respectivamente.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal Mixto considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en el tipo penal Cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto u y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, último aparte y 84 ultimo aparte ambos del Código Penal, realizando el cambio de Calificación Jurídica, en virtud de que de los medios de pruebas conocidas y valorados por este Tribunal, quedó plenamente demostrado que si bien es cierto hubo la intención por parte del acusado de causarle un daño irreparable sobre la humanidad de la víctima, ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, ya que quedó demostrado durante el debate que el acusado llegó acompañado de otra persona que portaba el arma de fuego, quien fue la que hizo el disparó, no es menos cierto que el delito de Homicidio no llegó a su consumación, ya que no existió la destrucción de una vida, sino sólo heridas producidas por arma de fuego.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejericio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene áquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Mixto Séptimo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado PIMENTEL RIVERO LEONARDO RAMON, se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito Complice necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 407 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de doce (12) años y en su limite máximo de dieciocho (18) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de quince (15) años de Presidio, por lo que al aplicar la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del mismo Código Penal, en virtud de que no constan en autos antecedentes penales; así como la disposición del artículo 82 ejusdem, la pena es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir. Así como a las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Exonerándolos de las costas, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA por UNANIMIDAD al ciudadano PIMENTEL RIVERO LEONARDO RAMON, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, como Cómplice Necesario último aparte, ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Pena esta que cumplirá en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la pena. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes en su oportunidad.

La Juez Séptimo de Juicio


Abg. Ana H. Arellano

Los Jueces Escabinos

Carlos Julio Guerra Baudet


Eglee Amalia Pérez.

La Secretaria

Abg. Nubia Rodríguez.