REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2002-000322
JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALIA: DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ESPINOZA JESUS EVENCIO
DELITO: ROBO SIMPLE
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARYSELLE GUTIERREZ.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 26 de Julio de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, verificada como ha sido la presencia de las partes, se da inicio al presente acto de conformidad con los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal de Transición del Ministerio Público Abg. Pedro Cornieles en contra del ciudadano: ESPINOZA JESUS EVENCIO, debidamente asistido por la abogada Mariselle Gutiérrez, en su condición de Defensora Pública, por la presunta comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“En fecha 09-12-1998, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la zona policial N° 18, del Comando Policial Valencia, Sur Oriental, Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, mientras efectuaban un recorrido por un sector del barrio La Trinidad, calle Falcón, practicaron la detención del ciudadano ESPINOZA JESUS EVENCIO, una vez que el mismo fuera señalado por la victima el ciudadano LOPEZ ARISTIGUIETA WILMER quien les salió al paso, como uno de los tres sujetos, que el día 09-12-98, apuntándolo con un arma de fuego tipo escopeta, cromada, cañón corto, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una bicicleta de su propiedad y de una cadena de metal amarillo, frente a la cancha deportiva del barrio Bello Monte de esta ciudad. No incautándole al imputado ningún objeto de interés criminalístico al momento de la detención, se procedió a trasladarlo a la sede de la zona policial N° 18 donde fue puesto a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por encontrarse incurso en causa iniciada en fecha 09-12-98, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo) en compañía de dos sujetos mencionados como Montilla Alberto y otro apodado el “MONQUI”.
En fecha 21 de Diciembre de 1998, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Carabobo, decreta la detención judicial del ciudadano ESPINOZA JESUS EVENCIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE. En consecuencia ratifica el escrito acusatorio presentado oportunamente donde acuso al referido acusado por la comisión del delito ROBO SIMPLE previsto y sancionado en artículo 457 del Código Penal Vigente para los fecha en que ocurrieron los hechos., y señala los fundamentos y medios de prueba refiriendo que en el transcurso del debate demostrará la responsabilidad y culpabilidad del referido acusado. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, abog. MARYSELLE GUTIERREZ, quien expone:
”Escuchada la apertura del Ministerio público la defensa debe señalar al Tribunal que en el transcurso del desarrollo de este juicio se demostrara la inocencia de mi defendido, no solo porque es inocente, sino porque se evidencia que han transcurrido siete años desde el momento en que ocurrieron los hechos, siendo poco posible que las personas testigos o funcionarios puedan tener claro a este fecha como ocurrieron los hechos. Es todo”.

Seguidamente la Juez impone al acusado del contenido del Art. 49 ordinales 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como:
ESPINOZA JESUS EVENCIO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, soltero, estudiante, C.I. 12.991.440, hijo de Ramona Espinosa y Miguel Rondón, residenciado en el barrio La Trinidad, calle Falcón, casa N° 390, Valencia, estado Carabobo, y expone:
“No voy a declarar”.

DE LA FASE DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, se declara abierta la recepción de pruebas conforme artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al Alguacil verificar si existen otra persona o testigos para declarar, informando el mismo, que no se encuentra persona alguna de las llamadas para este juicio.

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien señala:
“No existe testimonio alguno que evacuar toda vez que fueron admitidas en la audiencia preliminar documentales más no así la ratificación por medió de la declaración. Es todo”.

De seguidas, la Representación Fiscal señala:
“Revisadas como ha sido la causa, se pudo constatar lo manifestado por la defensa, es decir que no existen testimoniales por evacuar. Es todo”.

En virtud de lo señalado por las partes y por cuanto las mismas renuncian expresamente a la evacuación de pruebas admitidas por el Tribunal de Control, el Tribunal así lo acuerda.

DE LAS CONCLUSIONES
Seguidamente, se da inició a la fase de las conclusiones dándole la palabra a la Representación Fiscal, quien señala:
“Por cuanto se evidencia que con los elementos existentes no se puede sostener la acusación formulada en contra del acusado, por cuanto de los elementos existentes en el mismo, no se desprende un posible vinculo causal entre la conducta desplegada por el acusado y los hechos objetos de la acusación, es por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 34 ordinal 13° de la Ley orgánica del Ministerio Público en concordancia con artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el principio de Buena fe que debe asistir al Ministerio Público en todo el proceso, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, pidiendo al ciudadano Juez se exima al Estado del pago de las costas procésales por cuanto el Ministerio Publico, tuvo razones suficientes, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Es todo”.

Seguidamente, la defensa expone:
“Me adhiero a la solicitud fiscal de sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo”.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, para el Régimen Procesal Transitorio, Abog. Pedro Cornielle, en contra del acusado, JOSÉ ROBERTO RIERA, esta fue, por la presunta comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Nuestra Doctrina Patria, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”.
Ha de partirse, de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que los acusados han cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el mismo en el proceso penal. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a que los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público, no fueron de posible reproducción o evacuación en el desarrollo del debate oral y público, que al acusado JESUS EVENCIO ESPINOZA, no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los hechos objeto de la imputación Fiscal, o sea, con El tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, como condición necesaria de la responsabilidad penal, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que quedando incólume la presunción de inocencia que les asiste, debe proferirse, a favor de los acusados de Autos, una sentencia de NO CULPABILIDAD.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien al momento de explanar sus conclusiones, solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano JESUS EVENCIO ESPINOZA, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el 457 del Código Penal vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, según acusación que interpusiere la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del mencionado acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Debiendo ser ingresado al establecimiento Penal donde se encuentra recluido en virtud, de que se encuentra cumpliendo condena, y a la orden del Juzgado Tercero de Ejecución del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ya que el acusado estuvo asistido de Defensa Pública, suministrada por el Estado Venezolano, y por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, y solicitó en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sentencia absolutoria a favor de éste, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese



EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ


La Secretaria Abg. Dani D´Santiago

ASUNTO: GJ01-P-2002-000322