REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2005
Año 195º y 146º



ASUNTO: GP01-P-2005-001076
IMPUTADO. EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS
DEFENSA: YOLANDA COA MATHEUS y SADY MARTINEZ.
FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA
MEDIDA: CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Quien suscribe la jueza octavo en funciones de control de esta Jurisdicción Penal. Vista y revisada la solicitud de la defensa privada donde entre otras cosas solcito a este despacho una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, por cuanto en fecha Cinco (05), del mes de Abril del año dos mil Cinco, oportunidad fijada para que tuviera lugar LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada bajo el ASUNTO: GP01-P-2005-001076, solicitada por el Fiscalia vigésima segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo; Abg. Nelly González, se constituyo el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidiendo la Jueza de Control Nro. 08 Abg. Ylvia Samuel,, en dicho acto se le privo de libertad al imputado considerándose que se encontraban llenos los requisitos de ley. Tal y como se evidencia en autos.
Este despacho para decidir acerca de la medida solicitada hace los siguientes razonamientos:

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por tanto este Juzgador considera que para otorgar la medida solicitad por la defensa debía necesariamente asegurar que ciertamente el acusado tenia arrigo en el país, que era necesario que se le practicase una evolución integral a los fines de verificar su estado Psíquico, el grupo familiar y así como otros aspectos importantes al momento de decidir, es por ello que se desvirtúa el el peligro de fuga, contenido en el ordinal segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que en este caso no se da el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa igualmente este Tribunal que mientras que no quede preestablecida la culpabilidad del ciudadano por una sentencia firme y se le imponga entonces la restricción de la libertad o pena no se justifica la imposición de una sanción anticipada, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad como regla y la Privación de Libertad es la excepción, y entendiendo que si bien es cierto que uno de los delitos materia del proceso comporta una pena mayor de tres años no es menos cierto que quien aquí decide considera que puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, Aunado a ello se le aplico evolución Psicológica tal y como se evidencia en el folio 121, de la presente actuación donde entre otras cosas en las conclusiones el experto profesional Psicólogo Pedro Pedrotti , considera que el acusado puede ser sometido su proceso en Libertad , sin embargo previene que no puede ocuparse en el empleo que desarrollaba anteriormente, de igual manera este despacho ordeno visita domiciliaria por el trabajador social del Ministerio de Interiores y Justicia a los fines de la constatación del grupo familiar de este acusado, concluyéndose que la vivienda es propia y la comparte con su grupo familiar. En consecuencia apreciadas todas y cada una de estas circunstancias. ASÍ SE decide

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por los razonamientos anteriores las anteriores exposiciones este Tribunal Octavo DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 256 ordinales 2, ,3, 5, 6, , 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Paso a decidir conforme a derecho:
PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS, a quien se le sigue causa por el presunto delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS , previsto y sancionado en el Articulo 259 DE LA Ley sobre la Protección del niño y del Adoslecente. SEGUNDO:´ Existiendo de igual manera en los autos que si han variado los elementos que dieron lugar a la privación de libertad, como es los estudios integrales que ordeno este despacho, que considero quien en su carácter se pronuncia son de relevancia en el asunto por el cual se le sigue causa al acusado.
TERCERO: Verificándose en los autos que no existe peligro de fuga, de obstaculización en virtud de que el imputado tiene residencia fija, grupo de familia constituido, aun cuando es de Nacionalidad Boliviana, es decir extranjero, tal y como se verifico en su identificación personal. Sin embargo nuestra Constitución estable la no discriminación entre los ciudadanos representados por nuestra carta magna, así como los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Aun cuando este Tribunal decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que puede existir peligro de fuga por la nacionalidad del imputado, por el delito de que se trata y la cuantía del mismo que sobrepasaba el limite de tres años. No menos cierto es que en dicha oportunidad no se pudo desvirtuar el peligro de fuga y por ello así se decidió. Tercero: El imputado sera sometido a la supervisión policial periódicamente Se deberá presentar cada 15 días por la oficina del alguacilazgo. Prohibición expresa de ejercer el cargo que desempeñaba, como lo era el de terapeuta Astral. La prohibición de acercarse a las victimas. La presentación de dos fiadores avalados con 30 unidades tributarias. Prohibición de salida del País. El incumplimiento de dichas condiciones acarrea la revocatoria de la medida, se ordena librar los oficios respectivos, tanto a la comandancia de policía a los fines de la supervisión, como a los aeropuertos nacionales, diex, disip, Policía científica. Se ordena guardar copia certificada de la presente decisión, notificar a las partes. Actualizar fase.



Jueza octavo de control
Ylvia Samuel

El secretario










































































Argumentos de la defensa publica
Posteriormente, intervino la defensa publica solicito por medio de escrito que se revisara la medida de privación de libertad por cuanto han variado los supuestos que dieron lugar a la medida de privación de libertad señalando que si bien es cierto el estuvo presente en el lugar de los acontecimientos , no menos cierto es que no es como se narra el modo de cómo ocurrieron estos, ya que su defendido es un joven humilde que trababa ciertamente como colector , en la Asociación Civil Unión Bolívar, y que conoce ha mucha gente en el ofcio que realiza, en este sentido existen personas .





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El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el ordinal segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que en este caso no se da el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa igualmente este Tribunal que mientras que no quede preestablecida la culpabilidad del ciudadano por una sentencia firme y se le imponga entonces la restricción de la libertad o pena no se justifica la imposición de una sanción anticipada, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad como regla y la Privación de Libertad es la excepción, y entendiendo , y entendiendo que si bien es cierto que uno de los delitos materia del proceso comporta una pena mayor de tres años no es menos cierto que quien aquí decide considera que puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, y ASÍ SE DECLARA.

Decisión.

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los efectos de no violentar normas constitucionales y pactos internacionales que consagran el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y de conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así el artículo 9 ejusdem establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, es por lo que Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano EUDYS ALCIDES DOS SANTOS MEDINA, antes identificado, prevista en el artículo 256 ordinal 3°, y 4°, presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada veinte (20) Días, y prohibición de acercarse a la víctima, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 12 del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.








El Juez

El Secretario

Abg. Ilvia Samuel Escalona