REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Agosto de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2005-002252
AUDIENCIA ESPECIAL
RESOLUCIÓN: CAUTELAR DE LIBERTAD

Quien suscribe la jueza octavo de control de esta Jurisdicción Penal, celebro En Valencia, el día veintiocho de julio de dos mil cinco, siendo las 10:21 AM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002252, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por La Juez 08° en Función de Control Abg. Ylvia Samuel Escalona, asistida para este acto por el abogado Gustavo Guevara, quien actúa como Secretario y el alguacil Juan Aponte. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario, hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogada Adelaida Jiménez, el imputado: JHOAN JOSÉ ROJAS MARTINEZ, quien se encuentra asistido por el abogado Rubén Tuozzo, Ipsa N° 62.046, con domicilio en Calle Silva cruce con Aranzazu, 109-35, Local 93, diagonal al Palacio de Justicia, Valencia Estado Carabobo, quien en éste acto el imputado de autos lo designa como su Defensor de confianza y estando presente el Defensor designado Abogado Rubén Tuozzo expone: Notificado como he sido de la designación como defensor que me hiciere el imputado de autos acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido el La Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: En fecha 26-07-2005, siendo aproximadamente las 08:20 de la noche , compareció ante el despacho, sala de Operaciones de la Comisaría del Municipio San Joaquín el Funcionario Policial Distinguido Orlando González, adscrito a la Comisaría San Joaquín quien estando debidamente juramentado deja expresa constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 26-07-2005, encontrándose de servicio a bordo de la Unidad RP-253 como conductor de la Unidad en compañía del Cabo Segundo Jonson Morales, efectuando labores de patrullaje en la avenida principal del Barrio Brisas del Lago del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo avistaron a un Ciudadano vestido con bermudas beige y camisa a rayas de colores, de piel morena, a bordo de una unidad moto de color negra sin tapas, el mismo al ver la comisión policial procede a evadir la unidad radio patrullera dando una vuelta violenta en sentido contrario de los vehículos, procedieron a darle la voz de alto omitiendo ésta la misma, dándose a la fuga, logrando darle captura cinco (05) cuadras después de darle la voz de alto, procedieron a realizarle la revisión corporal, no encontrando ningún objeto incriminante, procedieron a trasladarlo hacia la Comisaría de San Joaquín para verificarlo por el Sistema de SIPOL. Ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, es todo. Se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano Meza Luis Manuel, titular de la cédula de Identidad N° V-07.234.545, quien manifestó que le había vendido la moto al imputado Jhoan José Rojas Martínez, es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano Jhoan José Rojas Martínez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de rendir declaración y se identifica de la siguiente manera JHOAN JOSÉ ROJAS MARTINEZ, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-11-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.167.124, de profesión u oficio Obrero, hijo de Dilia Martínez y de José Rafael Sánchez, domiciliado en Barrio Las Malvinas, calle Asunción Beltrán, casa Nro. 30. San Joaquín Estado. Carabobo y expone: “Yo compré una moto al señor que vende Chicha y no sabía que estaba solicitada (Consigna al Tribunal los documentos para su vista y devolución), es todo. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el defensor, quien expone: Vista la declaración de mi defendido donde se demuestra que es un comprador de buena fe, solicita la Libertad Plena de su defendido y a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo las condiciones que el Tribunal quiera imponer, es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido La Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con los artículos 4 ,6, 7, 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió la Imputación Fiscal en contra del ciudadano: JHOAN JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, y la calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo de vehiculo automotor. y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto el ciudadano imputado declaro que adquirió el bien de buena fe tal y como lo probo con su documentación, es por ello que deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo y la Obligación de sacar su cédula de identidad en un lapso no mayor de 15 días y deberá consignar ante el Tribunal copia fotostática tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad. Remítase las actuaciones: A las Fiscalía 5° del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes, Guárdese copia certificada de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez (a) 08° en Función de Control

Abg. Ylvia Samuel Escalona




La Secretaria