REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-S-2004-012483

Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRUBAL DURAN, Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, por cuanto el hecho no es típico de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:


LOS HECHOS

Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 18-07-1993, por denuncia realizada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO PERAZA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 12.750.188, ante la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó que: “ …que su padre le manifestó que salía rumbo hacia la ciudad de Puerto Cabello, con la finalidad de conocer la ruta donde iba a correr el día de hoy un maratón, en el sector de Morón…”. (sic)

DEL DERECHO

En vista que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, quien aquí decide considera que no es necesario la fijación de audiencia, por cuanto la solicitud del Fiscal como parte de buena fe y garante de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, basa su fundamentación y razonamiento en hechos y derechos, en la falta de elementos para acusar a persona alguna, siendo esto suficiente para resolver dicha solicitud, por parte de este Despacho.
Del análisis del contenido de las actas, se evidencia que no existen elementos de convicción para encuadrar el hecho en algún tipo penal, por cuanto de los elementos probatorios aportados por el Fiscal del Ministerio Público, en vista que el hecho denunciado no es típico en vista que no se encuentra previsto en la norma sustantiva. Es por lo que al no existir un hecho típico, y aunado que el hecho por el cual se inició este asunto no constituye delito, en vista de la ausencia de tipicidad, considerando en este caso que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.



DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


Abg. Diana Calabrese Canache
La Juez Séptimo en función de Control


La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez




Se cumplió lo ordenado.

Secretaria