REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-S-2004-005878
Visto los escritos suscrito por la Abogada ROSANA IBRAHIM GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.359, quien actúa en representación de los ciudadanos JUANA FRANCISCA DIAZ, ROSSIEL TORRES, FIDEL SIVIRA, BETSY CUELLO Y MIGUEL ANGEL GARCIA, víctimas, con la finalidad de presentar oposición formal de las solicitudes hechas por los abogados defensores del imputado VICTOR MANUEL JIMENEZ CORTEZ, los cuales solicitaron mediante escrito de fecha 07-07-05 que dicho imputado fuese trasladado hasta el Hospital Central de Valencia a lo fines de dejarlo hospitalizado en dicho centro asistencial a raíz de una lesión leve que el mismo presenta en el brazo, así mismo entre otras cosas señalaron que: “…sobre dicho imputado pesan dos (02) medidas Privativas de Libertad, por los delitos de Homicidio, Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Falsa Identidad, y… acusado por la Fiscalía Primera por un doble Homicidio, cuyo expediente esta signado bajo el número GP01-S-2004-5878 y otra acusación por la Fiscalía Décima por el delito de Homicidio en grado de frustración contra un funcionario policial, Robo de vehículo y demás delitos conexos, cuyo expediente esta signado bajo el N° GP0-P-2004-607, siendo estas causas acumuladas y conocidas por ese digno Tribunal que usted preside…”; y en cuanto al segundo escrito el cual fue suscrito por la ciudadana JUANA FRANCISCA DIAZ, quien solicita la reapertura de la investigación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó el Archivo Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 ejusdem. En consecuencia este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones se desprende que la Abogada ROSANA IBRAHIM GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.359, quien actúa supuestamente en representación de los ciudadanos JUANA FRANCISCA DIAZ, ROSSIEL TORRES, FIDEL SIVIRA, BETSY CUELLO Y MIGUEL ANGEL GARCIA, la misma no tiene cualidad para actuar en el presente asunto, por cuanto no consta ningún instrumento legal que le fuera otorgado por los precitados ciudadanos para que los representara en su condición de víctimas, en la causa que se le sigue al imputado VICTOR MANUEL JIMENEZ CORTEZ. SEGUNDO: Este Tribunal a lo fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que toda persona tiene derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, en virtud que se evidencia escrito de la ciudadana Juana Francisca Díaz. TERCERO: Se verifica en las actuaciones que no consta escrito dirigido a este Despacho, que se haya solicitado el traslado del imputado VICTOR MANUEL CORTEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.284.557, desde el Internado Judicial Carabobo a un Centro de Salud, ni que el Tribunal haya acordado el mismo; igualmente no se evidencia que los asuntos GP01-P-2004-0000607 y GP01-S-2004-0005878, se encuentren acumulados, por cuanto son conocidos por diferentes Jueces, en vista que los mismos se siguen en diferentes fases del proceso, conociendo quien aquí suscribe únicamente el asunto GP01-S-2004-0005878, en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó la fijación de Audiencia, a lo fines resolver solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, celebrándose dicha audiencia en fecha 27-06-2005, decretándose la Medida de Privación Judicial al imputado VICTOR MANUEL CORTEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, antes de la reforma de dicho Código sustantivo, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ DIAZ Y ELOY ANTONIO MUÑOZ HERNANDEZ (hoy occisos), en expediente signado con el N° G-605-294 de fecha 21-01-2004, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo. CUARTO: Respecto a la solicitud de la ciudadana JUANA FRANCISCA DIAZ, en su condición de víctima en el presente asunto, de la reapertura de la investigación en la presente causa, por cuanto el Fiscal Primero del Ministerio Público decretó el Archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”; quien aquí decide observa que la solicitud no señala las diligencias a que hace referencia la norma adjetiva, para que el Tribunal considerara la posibilidad de ordenar la reapertura de la investigación, sino que la ciudadana JUANA FRANCISCA DIAZ, se limita aportar informaciones de hechos punibles que no guardan relación con el presente asunto, no siendo este Despacho el canal regular para tramitar dicho petitorio, por tal motivo considera este Tribunal que en virtud de que no se encuentran llenas las circunstancias establecida en el artículo 315 ejusdem, por consiguiente se declara improcedente y en consecuencia se Niega la solicitud de reapertura de la investigación efectuada por la ciudadana JUANA FRANCISCA DIAZ, por no reunir lo establecido en la referida norma adjetiva; Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Solicitud realizada por la ciudadana JUANA FRANCISCA DIAZ, por ser esta improcedente en virtud de que no aportó las diligencias concernientes para que se reaperturaza la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
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