REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002384

Celebrada en el día de hoy, siete de agosto de dos mil cinco, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002384 en virtud de la solicitud de efectuada en escrito suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de Guardia, Abogado MARIO RODRÍGUEZ, los imputados JHONY RAMON CASTILLO SANCHEZ, natural de Maracay Estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.275.664, de profesión u oficio Trabaja en Aires Proyectos, hijo de Mirta Josefina Sánchez y José Luis Castillo, domiciliado Barrio El Deleite, calle Independencia, cruce con calle C, casa N° 01, cerca de la Chicharronera, Mariara Estado Carabobo; DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, natural de Mariara estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.215.400, de profesión u oficio vendedor de almohada, hijo de David Flores y Cecilia Rojas, domiciliado Barrio 19 de Abril, calle Campo Elías, casa N° 13 a tres calles de la petejota, Mariara Estado Carabobo; NEOMAR ANTONIO LUNA, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.406.577, de profesión u oficio albañil, hijo de Neyda Luna y padre desconocido, domiciliado Barrio El Deleite, calle Soublett cruce con Unión, casa N° 01, cerca de la chicharronera, Mariara Estado Carabobo y JESUS ARCADIO SOLORZANO MARTINEZ, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.266.419, de profesión u oficio trabaja en una pollera, hijo de Marlene Solórzano y Bernabé Martínez, domiciliado Barrio El Deleite, calle Soublett, casa N° 27. Cerca del Hotel MI Mansión. Mariara Estado Carabobo quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Abogada NERY RIOS Suplente de la Abogado GREGORIA TORREALBA. El representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos antes mencionados, que: “tal como consta del acta policial de fecha 06-08-05 suscrita por el funcionario González Domingo Eduardo; siendo las 4:00 horas de la madrugada momento en que encontraban en labores de servicios cumpliendo funciones de patrullaje en compañía del Distinguido Briceño Víctor, recibieron llamada telefónica de la Central donde informan que un vehículo Dodge Dart, color verde, al que solo funciona un faro delantero, en el mismo se desplazan varios sujetos que se dedican a someter personas que se encuentran en la vía pública, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojan de las pertenencias de valor y zapatos, dirigiéndose al comando para conocer mas detalles, observan unas características antes aportadas frente a la sede dos ciudadanos que enérgicamente hacían señas hacia el carro en cuestión, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso e imprimieron mas al vehículo, iniciando persecución que culminó en la avenida Bolívar antes de llegar a la Plaza Bolívar, las personas que abordaban el vehículo fueron bajadas, imponiéndolas de sus derechos y realizando inspección Corporal, no encontrándole objetos de interés criminalisticos y amparados en le Art. 207 del C.O.P.P. se realizó inspección al vehículo, encontrándole debajo del asiento del Chofer dos facsímiles de arma de fuego, ambos tipo pistola con cargadores , de color negro, marca Súper P229 y la otra marca Performance Center 123, en el asiento trasero, detrás del asiento del chofer a nivel del piso, fueron encontrados dos pares de zapatos uno casual color azul y marrón, y otro de modelo deportivo azul y blanco, dando fe de la detención dos ciudadanos Puerta Hernández y Padrón Jorge quienes son victimas del robo y testigos del hecho respectivamente, señalando a los imputados mencionados en acta como autores del hecho; ratifica asimismo, acta de entrevistas efectuadas a las victimas; solicito se decrete Medida preventiva Privativa Judicial de Libertad, por estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, precalificando el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, se prosiga por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en virtud de que uno de los imputados presenta averiguación por ante esta Fiscalía Quinta y quien presentaría el acto conclusivo por cuanto fue quien conoció primero. El Tribunal impuso a los ciudadanos JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, NEOMAR ANTONIO LUNA Y JESÚS ARCADIO SOLORZANO MARTÍNEZ, antes identificados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de querer declarar tal como consta en Acta de la Audiencia. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogada NERY RIOS, quien expuso que: “rechaza y contradice la imputación presentada por no existir suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos fueron victimas de procedimiento viciado, al momento de realizar inspección al vehículo, asimismo, no constan experticia de los objetos encontrados, ni los avalúos de los objetos robados, considero que los ciudadanos son inocentes y solicito la libertad sin restricciones y en todo caso la Medida Cautelar…”. El Tribunal a lo fines de pronunciarse lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones se constata la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando que las actas policiales y las actas de entrevistas realizadas a las víctimas, las cuales conforman parte de la investigación penal, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, NEOMAR ANTONIO LUNA Y JESÚS ARCADIO SOLORZANO MARTÍNEZ, antes identificados, son autores o participes del hecho punible por los cuales fueron presentados en esta audiencia especial de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito antes señalado, observando que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso. TERCERO: Por cuanto, en el presente asunto se desprende que los imputados JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, NEOMAR ANTONIO LUNA Y JESÚS ARCADIO SOLORZANO MARTÍNEZ, antes identificados, no se someterían a las resultas del proceso, existiendo presunción de peligro de fuga, en razón de lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse; aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el mismo merece pena privativa de libertad, es por ello que el Tribunal considera evidente el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del señalado artículo. En consecuencia lo procedente en este caso es decretar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, NEOMAR ANTONIO LUNA Y JESÚS ARCADIO SOLORZANO MARTÍNEZ, antes identificados. Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, JHONY RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ, DEIVIS DANIEL FLORES RIJAS, NEOMAR ANTONIO LUNA Y JESÚS ARCADIO SOLORZANO MARTÍNEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo los precitados imputados, deberán ser trasladados al Internado Judicial Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

El Secretario
Abg. Julio Urdaneta


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretario