REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002383

Celebrada en el día de hoy, siete de agosto de dos mil cinco, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002383, en virtud de la Solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Quinto Auxiliar de Guardia del Ministerio Público, Abogado MARIO RODRÍGUEZ, imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, al ciudadano VÍCTOR ALFONSO CHIRINOS CHIRINOS, natural de Valencia , fecha de nacimiento 03-03-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.874.884, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo Zenaida Chirinos y de Teodulo Lujano. Domiciliado Barrio Las Lomas, calle Miguel Peña, casa N ° 64, C/C Los Mangos y licorería Los Mangos. Valencia Estado Carabobo, el cual se encontraban asistidos por la Defensora Pública Abogado NERY RIOS, Suplente de la Abogada GREGORIA TORREALBA. El representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos imputados antes mencionados, tales como: “Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana del día 06-08-05, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario Hamilton Ortega en compañía del funcionario Héctor Pérez, haciendo recorrido y recibieron llamada de la centralista del comando quien le indicó que se dirigieran a la calle 05 de Julio del Barrio Andrés Bello donde los vecinos del sector habían capturado a un sujeto robando dentro de una residencia y que pretendida lincharlo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar al mismo se encontraron con un grupo de personas que tenían a un ciudadano sometido de inmediato se les acercó una persona que se identificó como José Carrillo, el cual señalo al ciudadano que el grupo de personas tenia sometido y les indicó que este ciudadano se había introducido en su residencia y lo había amenazado haciendo como si tenia un arma empuñada un arma por dentro de la franela y al percatarse que no tenia nada entre los familiares y los vecinos lo sometieron al momento que se disponía escapar y el sujeto tenia listo para llevarse una bicicleta , un televisor y una licuadora, por lo que los funcionario procedieron a leerle sus derechos y trasladarlo al ambulatorio de la Lomas de Funval a efectuarle la respectiva asistencia médica por cuanto el sujeto presentaba síntomas de haber sido golpeado, luego de ser atendido médicamente, lo trasladamos al comando junto con los denunciantes donde quedó identificado como Chirinos Chirinos Víctor Alfonso. Ratifica asimismo, acta de entrevistas a las victimas. Precalificando el hecho como Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 455 en relación con el Art. 80 y segundo aparte del Art. 82 todos del Código Penal. Por lo que solicito se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 3 del MP…”. El imputado VÍCTOR ALFONSO CHIRINOS CHIRINOS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de querer declarar tal como consta en el Acta. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada NERY RIOS, quien expuso que: “rechaza imputación presentada por el M.P. y solicito Medida Cautelar para mi representado”. El Tribunal una vez oída las partes en Audiencia, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando que de las actas policiales y de entrevista a las víctimas, las cuales conforman la investigación penal, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR ALFONSO CHIRINOS CHIRINOS, antes identificado, es autor o participe en el hecho punible por el cual fue presentado en esta audiencia especial de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito antes señalado, observando que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso. TERCERO: Por cuanto, en el presente asunto se desprende de que el imputado VICTOR ALFONSO CHIRINOS CHIRINOS, antes identificado, no se sometería a las resultas del proceso, existiendo presunción del peligro de fuga, en razón de lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse; aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el mismo merece pena privativa de libertad, es por ello que el Tribunal considera evidente el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente en este caso es decretar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VICTOR ALFONSO CHIRINOS CHIRINOS, antes identificado. Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, VICTOR ALFONSO CHIRINOS CHIRINOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo el precitado imputado, deberá ser trasladado al Internado Judicial Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

El Secretario
Abg. Julio Urdaneta


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretario