REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002382

Celebrada como fue en esta misma fecha Siete (07) de Agosto de 2005, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002382, en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el Representante de la Fiscalía Quinta (Guardia) del Ministerio Público, Abogado MARIO RODRIGUEZ, le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y el artículo 277 ejusdem, al ciudadano Jhan Carlos Sevilla Mújica, natural de valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento08/06/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.511.846, de profesión u oficio Mensajero Auto repuestos Chuiquito, hijo de Esteban Sevilla y Elia Margarita Mújica, domiciliado Barrio El Calvario, Avenida Padre Alfonso, casa N° 105-95, cerca del Kiosko José Alfredo, Valencia Estado Carabobo, el cual se encontraba asistido por el Defensor Privado Abogado TULIO NUÑEZ. El representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos imputados antes mencionados, tales como: “…según acta policial siendo las 8:45 horas de la noche del sábado 06 de los corrientes encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad el funcionario Piñango Pérez Héctor José en compañía del Funcionario Castillo Macias Johan, donde reciben información radiofónica de parte de la Central de Guardia Cabo Segundo Greicy Guevara, indicando que se dirigiera hacia el Callejón López Latouche, Adyacente al Restaurante Bodegón de Castilla, avenida Bolívar Norte, donde presuntamente había un ciudadano herido luego de trasladarse al sitio y al estar en le mismo avistan a un grupo de ciudadano quienes tenían a un ciudadano recostado contra una pared, al acercarse le pidieron explicación de lo sucedido y un ciudadano quien se identifico como Albertassi Carlos, propietario de un local comercial de Internet denominado Blue Bytes, el cual estaba adyacente al lugar del suceso, indicando que dicho sujeto había entrado al local, portando un arma de fuego les había efectuado un robo tomando de la caja registradora la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, luego comenzó a quitarle las pertenencias a los clientes que se encontraban en el local comercial y saliendo de dicho local y varios clientes salieron detrás del sujeto logrando alcanzarlo, frente al local, le quitaron el arma de fuego, y comenzaron a golpearlo para que devolviera las pertenencias que este les había robado, se acercó un cliente que se encontraba les hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, mango de goma, contentivo de cinco cartuchos calibre 38 sin percutir, indicando que el arma se la había quitado al sujeto que ellos tenían retenido, el otro elemento de convicción es el actas de entrevistas a las victimas, se les leyó sus derechos establecido en el artículos 125 y 205 del Código orgánico procesal Penal, efectuándole el respectivo chequeo y encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 18.500 Bs, en efectivo, el mismo fue trasladado a la Comisaría Los Sauces y puesto a la Orden de la Fiscalía, solicito se Decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, están llenos los supuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, se prosiga por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.…”. El imputado JHAN CARLOS SEVILLA MUJICA, antes identificado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de rendir declaración tal como consta en el Acta de Audiencia. Seguidamente, el Juez le dio el derecho de palabra al Defensor del precitado imputado, Abogado TULIO NUÑEZ, quien expuso que: “…después de oír la imputación fiscal y de leer las actas, observo de que a mi defendido no le decomisan la cantidad dinero que señala la victima las cual es de 50.000 Bs. Y aunado de que el manifiesta de que el se encontraba en dicho sitio y fue confundido, se emergen dudas, la misma persona que detienen al sujeto, a mi defendido no le quitan arma de fuego, ya que hay una persona que el hizo entrega a loa funcionarios del arma de fuego, y no le realizan entrevistas, no le decomisan objetos que guarden relación con el hecho, solicito se decrete medida Cautelar Sustitutiva de libertad,...”.
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, observando que de las actas policiales que conforman la investigación penal, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JHAN CARLOS SEVILLA MUJICA, antes identificado, es autor o participe en el hecho punible por el cual fue presentado en esta audiencia especial de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, observando que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en los artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso. TERCERO: Por cuanto, en el presente asunto se desprende de que el imputado JHAN CARLOS SEVILLA MUJICA antes identificado, no se sometería a las resultas del proceso, existiendo presunción del peligro de fuga, en razón de lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse; aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el mismo merece pena privativa de libertad, es por ello que el Tribunal considera evidente el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente en este caso es que decretar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHAN CARLOS SEVILLA MUJICA, antes identificado. Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, JHAN CARLOS SEVILLA MUJICA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo el precitado imputado, deberá ser trasladado al Internado Judicial Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

El Secretario
Abg. Julio Urdaneta


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretario