REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001949
Visto el escrito presentado en fecha 05-08-2.005 a las 10:05 horas de la mañana, por el Abogado PEDRO BLASINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.401, Defensor del imputado ACEVEDO CABRERA ANGEL ENRIQUE, plenamente identificado en la causa N° GP01-P-2005-001949, por medio del cual solicita Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido y a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem, en virtud que siendo el lapso legal para la presentación de acto conclusivo por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, han transcurrido los treinta (30) días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Fiscal del Ministerio Público haber presentado dicho acto el día 04-08-05, verificándose en las actuaciones que no se presentó acto conclusivo, por consiguiente solicita la libertad que por Ley le corresponde a su defendido, tal y como lo prevé el artículo 250 ejusdem. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 05-07-2005 se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, del ciudadano ACEVEDO CABRERA ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.925, por ante este Tribunal, a quien se le decretó en la antes señalada fecha, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y hasta la fecha en que presentó el defensor PEDRO BLASINI escrito in comento, el Fiscal Tercero del Ministerio Público no ha presentado el Acto Conclusivo respectivo, solicitando la defensa, para el precitado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”... "Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva." (sic).
TERCERO: Igualmente se evidencia que dentro del lapso legal establecido por el artículo supra mencionado, el Representante Fiscal, no solicitó la prórroga para continuar la investigación y poder formular acto conclusivo correspondiente; así mismo se observa que ha transcurrido para esta fecha de Treinta y un (31) días sin que se presentara acto conclusivo alguno por ante el Tribunal de Control.
CUARTO: De lo antes expuesto este Tribunal observa que en vista que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no presento acto conclusivo en el presente asunto, seguido al imputado ACEVEDO CABRERA ANGEL ENRIQUE, antes identificado, lo procedente es decretar una Medida menos gravosa, es por ello que este Tribunal en el caso concreto, por las razones antes señaladas y por cuanto el imputado se encuentra privado de su libertad, y siendo que el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem es de orden público, el cual no está sujeto a interpretación alguna, ni puede ser relajado por las partes, mucho menos entrar a analizar los supuestos que dieron lugar a la medida privativa de libertad por cuanto no es esa la intención del legislador patrio con la norma in comento, ya que el mismo ordena de manera fehaciente e incontrovertible que el detenido quedará en libertad, sin otorgar facultad alguna de interpretación al Juez de la causa, por cuanto no utiliza un verbo disyuntivo (p/e podrá), sino que de manera inconfundible establece "quedará en libertad", es por ello que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo considera que lo procedente es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3°) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y ordinal 6°) Prohibición de comunicarse con la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa del imputado, en vista que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo en la presente causa; Y así se decide
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ACEVEDO CABRERA ANGEL ENRIQUE, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y ordinal 6° Prohibición de comunicarse con la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa del imputado. Se ordena expedir la Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, de lo conducente y remitiendo la Boleta de Excarcelación, así mismo el imputado antes identificado, deberá comparecer el día 08-08-05 a las 8:30 de la mañana por ante la sede de este Despacho a lo fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Líbrense oficios. Cúmplase.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mónica Canelón
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Secretaria
|