REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000623
Celebrada Audiencia Oral en fecha 01-08-2005 en el Asunto seguido al imputado JESUS ALFONSO BRACHO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.507.529, quien se encontraba por sus Defensores Abogados JACINTO VELASCO y ANTONIETA BONILLA, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ALBERTO DAVILA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGVRAVADA, prevista y sancionada en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la SOCIEDAD GANADERA DE PORTUGUESA (SOGAPOR), representada por el Abogado VICTOR ORTIZ GARCIA.
Se le cedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JAIME MARTINEZ, quien en Audiencia dejó sin efecto el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, tal como cursa en la actuación, por cuanto del estudio realizado a las actas observa que hay evidencias de que el imputado efectuó pagos de cantidades de dinero de manera continua, pagos que fueron sustanciales, como los que constan en autos, por las cantidades de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00), otro por Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), otro por Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), igualmente el imputado realizó depósitos a la cuenta de la Sociedad Ganadera de Portuguesa, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), denunciando la víctima, luego que recibiera tales cantidades de dinero, de la comisión del delito de Estafa por parte del precitado imputado, entre otras cosa señaló que no podía utilizarse la vía penal para lograr el cobro de deudas por lo que el denunciante debe acudir a la jurisdicción civil, para lograr el cumplimiento de la obligación que dice que tiene con el imputado, por lo que no puede existir la comisión de delito alguno y en consecuencia solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado Jesús Alfonso Bracho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa a cargo del Abogado Jacinto Velasco, solicitó el derecho de palabra a lo fines de que el Tribunal se pronunciara con respecto a la querella presentada por la víctima, la cual había sido presentada posterior a la fijación de la fecha de la audiencia preliminar, no cumpliendo de esta manera lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente de le dio el derecho de palabra al Representante de la víctima SOCIEDAD DE GANADERO DE PORTUGUESA, Abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, tal como consta en Poder otorgado por el ciudadano DOMINGO GUIU, Presidente de la referida Sociedad Civil, señaló que en la presente causa se había adherido a la acusación presentada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, así mismo manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento efectuado por el Fiscal, por cuanto la teoría del delito establece que cuando se comete un delito como es en el caso concreto que se cometió el delito de Estafa Agravada, por parte del imputado Jesús Alfonso Bracho, por el solo hecho que este emitiera a la SOCIEDAD DE GANADERO DE PORTUGUESA, cheques sin provisiones de fondo, siendo este delito de consumación instantánea; igualmente señaló que en la jurisdicción civil se llevaba expediente por incumplimiento de pago, por parte del precitado ciudadano por cuanto los cheques no pudieron ser cobrados por la falta de fondo, reiterando de esta manera su desacuerdo con la opinión fiscal de solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JESUS ALFONSO BRACHO VASQUEZ, antes identificado, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar, tal como consta en el acta de audiencia antecede.
La defensa a cargo del Abogado JACINTO VELSCO, señaló que efectivamente su defendido había tenido una deuda con la víctima, la cual fue completamente cancelada, existiendo en todo caso una situación en materia civil y no penal; así mismo se adhirió a la Solicitud de Sobreseimiento realizada por el Representante del Ministerio Público.
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, en vista que en fecha 22-10-2004, fue presentado escrito de acusación suscrito por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, ALBERTO DAVILA, en contra del Imputado JESUS ALFONSO BRACHO VASQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en al artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la SOCIEDAD DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA (SOGAPOR), en dicha audiencia fijada para el día 01-08-2005, el Representante del Ministerio Público, Abogado JAIME MARTINEZ, solicitó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado en la presente causa no es típico.
Punto Previo
En vista de la solicitud de la defensa Abogado JACINTO VELASCO, en base a que la víctima no tenía cualidad de acusador en el presente asunto, por cuanto no había presentado la querella dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez revisada las actuaciones que conforman la causa, observa que en ningún momento la víctima representada por el Abogado VICTOR ORTIZ, ha presentado escrito de acusación en contra del imputado JESUS ALFONSO BRACHO VASQUEZ, sino que a señalado a través de un escrito su intención de adherirse a la acusación Fiscal presentada inicialmente por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud del precitado defensor, por no encontrarse esta sujeto a derecho; por consiguiente este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa a cargo del Abogado JACINTO VELASCO; Y así se decide.
En cuanto a la No aceptación de la Solicitud de Sobreseimiento el Tribunal de la revisión realizada a las actuaciones, este Tribunal observa que se verifica que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ALFONSO BRACHO VASQUEZ, se encuentra tipificada como un tipo penal previsto en el Código Penal, considerando que en el presente asunto se encuentra acreditado con el siguiente hecho denunciado: “… en fecha 18-11-2002, el ciudadano Jesús Alfonso Bracho Vásquez, efectuó la compra de 150 toros raza cebú, en el Matadero San Pedro, ubicado en los Teques, Estado Miranda, con los ciudadano Freddy Salazar y la Agropecuaria MARY, S. A, asociados a la asociación civil “SOGAPOR”, en la cual se pactó que el pago se efectuaría de forma escalonada. Es el caso que el imputado Jesús Alfonso Bracho Vásquez emitió una serie de cheques tanto a nombre de “SOGAPOR”, y de “AGROPECUARIA MARY, S. A”, y a nombre de Víctor Ortiz García…consultor jurídico de “SOGAPOR”, los cuales todos fueron rechazados por la entidad bancaria en contra la cual fueron rechazados por la entidad bancarias en contra la cual fueron librados, dado que no estaban los mismos provistos de fondos suficientes para hacer efectiva la cancelación por la compra de los referidos semovientes.”.
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se evidencia los elementos invocados por el Fiscal en el escrito que presentara inicialmente, en la causa, tales como la denuncia de la víctima ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, quien denunció en su carácter de Presidente de SOGAPOR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano Jesús Alfonso Bracho, que: “…vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Jesús Alfonso Bracho Vásquez, quien me entregó unos cheques por la compra de ganado y los mismos carecían de fondos…”; igualmente se evidencia que a través de la declaración que hiciera el Consultor Jurídico de SOGAPOR, Abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, quien declaró entre otras cosas que: “…denuncio por estafa agravada especifica a Jesús Alfonso Bracho…quien utilizó instrumentos… para pagar el precio de una venta de ganado celebrada el 19-11-02…libró cheques… sobre fondos no disponibles…”; de la declaración del ciudadano DOMINGO GUIU CONTE, quien dejó constancia ante el Organismo policial que: “…SOGAPOR le vendió un ganado al señor Jesús Bracho por un monto aproximado de noventa millones de bolívares…ha cancelado con cheques y los mismos al presentarlos al cobro carecen de fondos, en otras oportunidades ha abonado y en este momento tiene una deuda…de aproximadamente 35 millones de bolívares…”.; igualmente consta en las actuaciones Protesto de los cheques girados a la orden de SOGAPOR.
Del razonamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, en escrito presentado por ante este Despacho por medio del cual fundamentó la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no es típico en la presente causa, en virtud que: “…Establece nuestro Código Penal en forma genérica que para que se configure una acción delictual debe existir impretermitiblemente la intención de cometer un delito en otras palabras la promulgación de la Leyes Penales específicamente el legislador mediante la promulgación de las Leyes Penales define y tipifica los delitos dando a cada uno elementos que lo lleven a una conceptualización absoluta y definitiva en el caso de marras inicialmente aparece como si hubiera producido la configuración de una presunta estafa pero los elementos que el imputado presenta tales como los pagos por parte de quien se siente víctima de estafa enervan la comisión de presunto delito, tal como se evidencia en los recibos de pagos…”, en base a lo antes señalado el Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° ibidem.
Ahora bien, quien hoy aquí decide, se aparta totalmente del criterio emitido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que el mencionado representante de la vindicta pública, evidentemente confunde el presupuesto contenido en el ordinal 2° del señalado artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamenta su solicitud en que el hecho imputado no es típico. Y evidencia esta Juzgadora que existen elementos de convicción para estimar que el hecho denunciado constituye una de las conductas típicamente antijurídicas previstas en nuestro Código Penal que atentan contra la propiedad, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
De igual modo considera este Tribunal que el imputado y su defensores reconocen que emitieron una serie de cheques a favor de la víctima, los cuales según el resultado de la investigación penal no pudieron ser cobrados por la víctima por falta de fondo; por lo que observa quien aquí decide que si existen elementos de convicción suficientes para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALFONSO BRACHO VASQUEZ, pueda estar vinculada al hecho punible por el cual inicialmente el Ministerio Público ordenó su investigación. Por tanto, considera este Tribunal que no es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal en la presente causa y no se acepta dicha solicitud, en base a lo establecido en el segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: ”…Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal….”, en consecuencia este Tribunal al no aceptar el Sobreseimiento, acuerda que se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, tal como lo establece el ordenamiento jurídico; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que No acepta la Solicitud De Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JESUS ALFONSO BRACHO VASQUEZ, suficientemente identificado ut supra, y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide. Désele salida. Remítase con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mónica Canelón
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Secretaria
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