REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001726

Visto el escrito presentado en fecha 28-07-2.005 a las 04:00 horas de la tarde, por la Abogada ADELAIDA JIMENEZ, Fiscal Quinto encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual solicita Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ VERA, plenamente identificado en el presente asunto y a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en vista que siendo el lapso legal para la presentación de acto conclusivo en la fecha antes señalada, y por cuanto el representante del Ministerio Público una vez analizadas las actuaciones considera que no existen suficientes elementos probatorios, en virtud de que aún quedan diligencias pendientes por practicar y dictar el acto conclusivo a que diera lugar, es por lo que la Fiscal del Ministerio Público, solicita le sea otorgada una Medida menos gravosa al imputado GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de que el mismo se le siga el procedimiento en libertad. Igualmente se recibió escrito en fecha 29-07-2005 a las 12:30 de la tarde, suscrito por la Abogada ANTONIA SALVATIERRA, en su carácter de Representante de la víctima ciudadano WLADIMIR ABRAHAM SALVATIERRA, por medio del cual se opone a la solicitud Fiscal antes señalada, así mismo solicita Medida de Protección para la víctima; en consecuencia en el día de hoy 01-08-2005 se reciben los escritos suscritos por la Representante del Ministerio Público y la Abogada de la víctima, es por ello que este Tribunal ordena la reapertura del presente asunto en vista que la causa se encuentra en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tal como consta en el auto que antecede. Por consiguiente este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha celebrada en fecha 13-06-2.005, fue presentado el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 16.400.108, por ante este Tribunal, a quien se le decretó en la antes señalada fecha, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y hasta la fecha en que presentó el escrito in comento, el Ministerio Público no ha presentado el Acto Conclusivo respectivo, solicitando la Fiscal del Ministerio Público, para precitado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”... "Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva." (sic).
TERCERO: Igualmente se evidencia que dentro del lapso legal establecido por el artículo supra mencionado, la Representante Fiscal solicitó la prórroga para continuar la investigación y poder formular el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso legal establecido por ante el Tribunal de Control.
CUARTO: Efectivamente, en fecha 12-07-2.005 se celebró la Audiencia Especial de Solicitud de Prórroga y se acordó la misma, por el plazo de 15 días adicionales al lapso inicial de 30 días, toda vez que en la cual el Tribunal se pronunció indicando que acuerda la prórroga de la detención preventiva de libertad por quince (15) días del imputado GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ VERA, antes identificado, a los fines que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, concluya la investigación.
QUINTO: Como quiera que sea, hasta la fecha la Fiscal del Ministerio, habiendo transcurrido los 45 días, lapso señalado por ley para que presentara acto conclusivo, en virtud de que el plazo de prórroga vencía en fecha 28-07-2.005 a las 12:00 p.m., solicitó una Medida menos gravosa a favor del imputado GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ VERA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem.
De lo antes expuesto este Tribunal observa que en vista que la Representante del Ministerio Público, no presento acto conclusivo en el presente asunto, seguido al imputado GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ VERA, antes identificado, por cuanto del análisis de las actuaciones resultó que no existen suficientes elementos probatorios, para dictar un acto conclusivo, solicitando por consiguiente una Medida menos gravosa en virtud que el precitado imputado se encuentra privado de su libertad; es por ello que este Tribunal en el caso concreto, por las razones antes expuestas y por cuanto el imputado se encuentra privado de su libertad, y siendo que el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem es de orden público, el cual no está sujeto a interpretación alguna, ni puede ser relajado por las partes, mucho menos entrar a analizar los supuestos que dieron lugar a la medida privativa de libertad por cuanto no es esa la intención del legislador patrio con la norma in comento, ya que el mismo ordena de manera fehaciente e incontrovertible que el detenido quedará en libertad, sin otorgar facultad alguna de interpretación al Juez de la causa, por cuanto no utiliza un verbo disyuntivo (p/e podrá), sino que de manera inconfundible establece "quedará en libertad", es por ello que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo considera que lo procedente es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3°) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y ordinal 6°) Prohibición de comunicarse con la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa del imputado, en vista que la Fiscal del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo en la presente causa.
En relación a la solicitud realizada por la Abogada Antonia Salvatierra, Representante de la víctima en el presente asunto, ciudadano WLADIMIR ABRAHAM SALVATIERRA, por medio del cual solicita protección a la precitada víctima, este Tribunal considera que la solicitud deberá fundamentarse debidamente por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, o en su defecto por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que lleva dicha investigación, por cuanto es el órgano competente para realizar dicha tramitación, por tal motivo deberá la víctima antes señalada, realizar su petitorio por ante el Representante de la vindicta pública, por ser este el representante de las víctimas en el proceso penal, por consiguiente se Niega la solicitud de la víctima Wladimir Abraham Salvatierra, por ser esta improcedente, por cuanto dicha solicitud de protección debe hacerse por ante la Fiscalía del Ministerio Público; Y así se decide

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ VERA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y ordinal 6° Prohibición de comunicarse con la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa del imputado. Igualmente Niega la solicitud de la víctima Wladimir Abraham Salvatierra, por cuanto el Órgano competente para solicitar la protección es ante la vindicta pública, por ser este su representante en el proceso penal venezolano, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir la Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, de lo conducente y remitiendo la Boleta de Excarcelación, así mismo el imputado antes identificado, deberá comparecer el día 02-08-05 a las 8:30 de la mañana por ante la sede de este Despacho a lo fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Líbrense oficios. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Cúmplase.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mónica Canelón

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria