REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO N°: GP01-P-2005-001671
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABOG. LEONCY LANDÁEZ.
IMPUTADOS: JOAO NUNES DOS SANTOS Y DANIEL NUNES NUÑEZ.
VÍCTIMA: CARLOS DE ASCENCAO DA SILVA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Por recibido el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público (A), Abg. LEONCY LANDÁEZ de la causa a favor de los ciudadanos JOAO NUNES DOS SANTOS Y DANIEL NUNES NUÑEZ, suficientemente identificados en las actuaciones del presente asunto; de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder ser atribuida a los imputados la comisión de alguno de los delitos previstos en el Código Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 10/11/2.004, compareció el ciudadano CARLOS DE ASCENCAO DA SILVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de denunciar a los ciudadanos JOAO NUNES DOS SANTOS Y DANIEL NUNES NUÑEZ, por cuanto los mismos habían suscrito con él un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, cancelándole la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo) con un cheque del Banco Mercantil y éstos no le habían entregado contrato alguno y tampoco habían llegado a un acuerdo, pretendiendo los imputados devolverle la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) solamente y desalojarlo del inmueble arrendado. Se inició la correspondiente investigación y los imputados consignaron en el respectivo cuerpo policial el contrato demostrativo de la relación contractual entre ellos y la supuesta víctima, así como también inspección judicial realizada por un tribunal con competencia civil.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación de los ciudadanos JOAO NUNES DOS SANTOS Y DANIEL NUNES NUÑEZ, no podría subsumirse dentro de las previsiones de delito alguno de los previstos y sancionados en el Código Penal o en cualesquiera de nuestras leyes penales, por cuanto del escrito presentado por la representación fiscal se deduce que no están dadas las condiciones de punibilidad exigidas para la imputación de algún hecho delictivo previsto en nuestra ley sustantiva penal y se considere el mismo como un hecho típicamente antijurídico que acarree sanciones penales; por lo que consecuencialmente los ciudadanos mencionados se encuentran exentos de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.


DISPOSITIVA
Por todos los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA a los ciudadanos JOAO NUNES DOS SANTOS Y DANIEL NUNES NUÑEZ, suficientemente identificados ut supra, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra los referidos ciudadanos. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SAPM