REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-S-2003-000929
IMPUTADO: JORGE LUIS LÓPEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. HÉCTOR PIMENTEL.
DELITO: ROBO SIMPLE.
VÍCTIMA: NELSÓN OVILIO HERRERA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. HÉCTOR PIMENTEL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado JORGE LUIS LÓPEZ por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano NELSÓN OVILIO HERRERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 28/05/1999, mediante denuncia interpuesta ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde el ciudadano NELSON OVILIO HERRERA, señaló que en esa misma fecha, como a las cuatro horas de la tarde en la avenida Henry Ford cerca del Centro Comercial Paseo Las Industrias de esta ciudad de Valencia, tres sujetos desconocidos lo sometieron y le robaron la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo) en efectivo y luego salieron corriendo. En ese mismo momento pasó un motorizado de la Policía del Estado Carabobo y agarró a uno de los sujetos.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende que la actuación del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ, no podría subsumirse dentro de las previsiones del ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en él; ya que tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, no constan las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos, y desvirtúen la manifestación del imputado, así como tampoco los funcionarios aprehensores rindieron su testimonio y no existe en las actuaciones reconocimiento en rueda de imputados que corrobore la participación o autoría del imputado en los hechos; entonces no pudiéndose incorporar al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría del señalado ciudadano en los hechos incriminados; y habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada no existen las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado JORGE LUIS LÓPEZ, consecuencialmente este Tribunal considera que el mencionado se encuentra exento de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al mencionado ciudadano.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm