REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-S-2003-000728
IMPUTADO: FRANCISCO JOSÉ PRIETO MORALES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. TEMIS SOLÓRZANO.
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.
VÍCTIMA: JUNIA MARÍA MÉNDEZ ACOSTA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. TEMIS SOLÓRZANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado FRANCISCO JOSÉ PRIETO MORALES por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JUNIA MARÍA MÉNDEZ ACOSTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 28/06/1998, mediante denuncia interpuesta ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde la ciudadana MARÍA LEONARDA MÉNDEZ DE AROCHA, señaló que en esa misma fecha, en la calle Negro Primero, casa N° 2-3, Barrio Mariscal Sucre cerca del Hotel Las Brisas de Mariara, Estado Carabobo, su menor hija de nombre JUNIA MARÍA MÉNDEZ ACOSTA, de catorce años de edad, presuntamente fue violada por un ciudadano que se encontraba ya detenido en la comandancia de policía de esta ciudad de nombre FRANCISCO JOSÉ PRIETO MORALES, padre de su amiga HAIMET KATERINE PRIETO TORRES, quien fue la persona que la llevó a la residencia del imputado, donde le ofrecieron bebidas alcohólicas y presuntamente fue forzada a tener relaciones sexuales con el imputado en momentos en que HAIMET KATERINE PRIETO TORRES salió de la residencia con el ciudadano EDUARDO a comprar una botella de licor.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende que la actuación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PRIETO MORALES, no podría subsumirse dentro de las previsiones del VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 80 ejusdem, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en él; ya que tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, no constan las declaraciones de los funcionarios practicantes del procedimiento que corroboren el testimonio de la testigo MOIRA YELITZA MUÑOZ GUTIÉRREZ, cuando señala que los funcionarios sacaron a la menor de la habitación del imputado inconsciente. Asimismo se evidencia del resultado del informe médico practicado a la menor que la misma presentó desfloración positiva antigua, lo cual se contradice con su propio testimonio cuando estableció que para el momento de los hechos era virgen. Finalmente los testimonios de los testigos son contradictorios entre sí en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y tampoco fue tomada declaración al ciudadano que aparece mencionado como EDUARDO, quien acompañó a las referidas menores a la residencia del imputado; entonces no pudiéndose incorporar al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría del señalado ciudadano en los hechos incriminados; y habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada no existen las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado FRANCISCO JOSÉ PRIETO MORALES, consecuencialmente este Tribunal considera que el mencionado se encuentra exento de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al mencionado ciudadano.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PRIETO MORALES. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm