REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002375
Por recibida la presente causa contentiva de la solicitud de protección policial, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; en favor de la ciudadana JUDITH LUGO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.811.573, víctima de la causa signada con el N° 193784 (número de fiscalía), seguida al imputado DANIEL MARTÍNEZ; este tribunal para decidir observa: Tanto en la solicitud señalada, como en el acta de entrevista practicada a la señalada ciudadana, manifiesta ésta que dicho ciudadano la golpeó y que ella lo denunció como es debido y a raíz de eso, ha estado recibiendo llamadas telefónicas provenientes del celular del ciudadano mencionado, donde la insultan y amenazan hasta de muerte.
Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes haciéndola extensible hasta su familiares más allegados, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en funciones de control, acuerda la PROTECCIÓN POLICIAL solicitada a favor de la ciudadana JUDITH LUGO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.811.573, residenciada en: Barrio La Florida, Calle Páez, casa N° D-18, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; y sus familiares allegados; en consecuencia, se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que comisione a unidad policial específica de la zona, la cual deberá patrullar en horas de la mañana y de la noche, dos (2) veces al día, hasta que cesen las amenazas y agresiones por parte del ciudadano mencionado o hasta que se establezcan la responsabilidad correspondiente del mismo. Asimismo se ordena notificar a la víctima y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Désele salida.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG SONIA PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.



Se cumplió lo ordenado.-
SAPM