REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: LUIS ALFREDO MATOS ALARCÓN.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RORAIMA SAMUELS.
DEFENSOR: ABG. FRANKLIN MARTÍNEZ (DEFENSOR PRIVADO)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Revisadas las presentes actuaciones a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado LUIS ALFREDO MATOS ALARCÓN, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 03/03/1963, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.830.052, hijo de Juan de ola Cruz Matos y de Olga María Alarcón, residenciado en: Banco Obrero, Casa N° 11, vereda 1, Tocuyito, Estado Carabobo; en fecha 23/05/2001, en virtud de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso al señalado imputado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal observa:
Se evidencia que el imputado dio estricto cumplimiento a las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, tal y como consta de los reportes de las presentaciones periódicas emanados de la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial que se encuentran agregados a las actuaciones, por lo que se considera procedente el sobreseimiento de la causa a favor del imputado LUIS ALFREDO MATOS ALARCÓN.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 09/02/2001, la Representante de la Vindicta Pública, presentó escrito acusatorio, en contra del imputado LUIS ALFREDO MATOS ALARCÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por los hechos sucedidos en fecha 19/01/2001 cuando funcionarios policiales de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía de Carabobo, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización del Banco Obrero de Tocuyito, Estado Carabobo y avistaron a un ciudadano que tomó una actitud sospechosa al ver a la comisión, por lo que le dieron la voz de alto y al practicarle la respectiva inspección personal se le incautaron tres (03) envoltorios de material plástico, dos de color anaranjado y uno de color azul, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual, luego de practicada la correspondiente experticia química arrojó un peso neto de cinco gramos con setecientos sesenta miligramos (5,760 grs) de droga de la denominada COCAÍNA; motivo por el cual los funcionarios practicaron la detención del acusado de autos, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
Asimismo, cedida la palabra al imputado, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusaba la representante de la vindicta pública y su defensa solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido, a lo cual no se opuso la representante del ministerio público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el ministerio público en contra del señalado acusado, por el delito ya señalado, y habiendo verificado los requisitos de Ley, este Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso en su favor, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedó sometido el acusado por el lapso de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma.-
SEGUNDO: Ahora bien, partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de TRES (03) AÑOS, previsto para que el acusado cumpliera todas obligaciones y condiciones impuestas; y habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 en relación con el ordinal 7° del artículo 44 del señalado código antes de la reforma, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana LUIS ALFREDO MATOS ALARCÓN, suficientemente identificado ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano mencionado. Así se decide.
Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de excluir del sistema al ciudadano LUIS ALFREDO MATOS ALARCÓN. Líbrense las correspondientes notificaciones. Remítase la presente causa al archivo central para su remisión al archivo judicial y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG
Se cumplió lo ordenado.-
sapm