REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2005-001684
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: JULIO RAFAEL ALBUJAS RAMÍREZ.
DELITO: CONCUSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O DEL ROBO.
FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. VILMA MARISELA FREITES ROMERO.
VÍCTIMAS: ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA y EDUARDO ANTONIO MOYA TORREVILLA.
DEFENSOR: ABG. ARMANDO GALINDO (DEFENSOR PRIVADO).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO RAFAEL ALBUJAS RAMÍREZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 47 años de edad, nacido en Bejuma, Estado Carabobo, fecha 04/08/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.763.207, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María Silva y de Pedro Medina, residenciado en: Final de la calle Niquitao, Sector Pueblo e´ Paja, casa Nº 01, Bejuma, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y APROVECHAMIENETO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RATIFICANDO su escrito acusatorio en relación a los delitos mencionados y no por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que consta al folio setenta y tres (73) de las presentes actuaciones porte de armas correspondiente al imputado de autos debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio y su escrito de alcance que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
El imputado será juzgado por los siguientes hechos que constan en el acta de denuncia de fecha 02-06-05 donde la ciudadana Torrevilla de Moya Zoraida Ramona, el día de 02-06-05, del presente año, a eso de las dos de la tarde, se encontraba en su casa ubicada en el sector Bolívar, calle Miranda cruce con Falcón, casa N° 126, San Joaquín, Estado Carabobo, se encontraba en la segunda planta de su casa cuando vio un hombre de contextura gruesa de 1.70 centímetros de estatura, piel de color blanca, cabello de color negro con corte militara, cara redonda, vestía un pantalón blue jean, franela color vinotinto y una chaqueta de color negro con la identificación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en color amarillo, a quien le dije que hacia en ese lugar y contesto que me callara la boca y saco una pistola, le pregunto quien era y dijo que si era ciega que si no veía lo que decía la chaqueta y le dijo que tenia que identificarse; en ese momento mi hijo me dijo que en la puerta estaban unos hombres tocando y en ese momento subió otro sujeto moreno, alto cabello corte de color negro, vestía un pantalón blue jean, una camisa a cuadro y una chaqueta negra con el símbolo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este tenia una ametralladora pequeña ellos dijeron que bajaran para abrirles y dijeron que eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El gordito blanco le coloco una esposa al hijo de la señora, y lo llevaron hasta la puerta de la casa, cuando abrieron la puerta entraron casi 8 personas, unas con chaquetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otro de ropa normal, al líder del grupo le dice a la señora que le dicen el chino Montilla, ella le dice que no lo conocía, le preguntan por su esposo, y le dijo que estaba para Bejuma, y el dijo que lo iba a esperar, le dijo que conocía de sus vidas y que la señora había estado presa y ella no se lo negó, y que mi esposo también estaba preso y que quería dinero porque mi esposo tenia un problema. La montaron en una camioneta y a su hijo en un carro, luego los llevaron hasta Mariara en la PTJ y los metieron en un oficina y luego encerraron a la señora en un calabozo, en la noche la sacan y la meten en una oficina, y le piden diez millones por que tenia antecedentes, eran cinco por su hijo y cinco por ella y sino le sembraba droga, y luego le dice que va soltar al hijo y que el consiguiera cinco millones, dejaron en el calabozo a la señora, como a las once le dicen que su hijo no cumplió y que la van a mandar para fiscalía, luego le dicen que iban a dejar ir pero que le consiguiera 8 millones, antes del mediodía, porque sino iba a matar a su esposo, y la soltaron, luego recibió una llamada de un celular. Igualmente del acta policial suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional Brito Hernández Asdrúbal quien deja plasmado que el día 06-06-05, siendo aproximadamente las 2:30 horas, realizo llamada telefónica al Dr. Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, para notificarle del procedimiento que se realizaría en la panadería “Los Brito”, Av. Carabobo, de Mariara, Estado Carabobo, manifestando el mencionado Fiscal, que lo esperaran en el comando, ya que los acompañaría. Posteriormente siendo las 3:30 horas de la tarde se conformo comisión integrada por dos oficiales subalternos, dieciséis guardia nacionales, dirigidos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, trasladándose en vehículos particulares hasta el lugar antes mencionado ya que en sitio, aproximadamente a las 4:30 horas, observo cuando se estaciona frente a la panadería un vehículo tipo pick –up, marca Dodge Ram, color vino tinto, donde el conductor hizo sonar la bocina del vehículo en varias oportunidades posteriormente bajo el vidrio del copiloto y su acompañante una mujer le hizo señas al ciudadano Eduardo Antonio Moya Torrecilla, para que se acercará a dicho vehículo. Eduardo Moya, se acerco a la camioneta por el lado del copiloto, intercambiaron palabras y le realizo la entrega de un paquete de color amarillo (sobre manila), al conductor del vehículo una vez que este recibe el paquete procedimos a darle la voz de alto y a obligarlo a bajar del vehículo identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional, al bajar al sujeto del vehículo le realizamos un chequeo corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 205 del COPP incautándole un arma de fuego tipo pisto la, la cual la portaba en una funda de color negro, del lado derecho de la cintura, este ciudadano se identifico como funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y mostró una credencial de la antigua Policía Técnica Judicial y dentro de la caminote se encontró el paquete; estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico se procedió a imponerlo de su detención, lo trasladaron al Gae, quien manifestó ser agente activo de la policial, estando asignado a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se verificó el vehículo a través de SIPOL y esta solicitad por Cagua. La credencial era del hermano que es Funcionario, se decomiso el arma y la cantidad de 80 mil bolívares. Acompaña a las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana Yenni Margarita Berbesi Silva, C.I. 17.215.366, quien acompañaba al imputado cuando fue detenido.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual manifestó no querer rendir declaración.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido y ofreció los medios probatorios para el juicio oral y público mediante exposición oral en la audiencia, solicitando además la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, mediante la cual su defendido pueda enfrentar su proceso en libertad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano JULIO RAFAEL ALBUJAS RAMÍREZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y APROVECHAMIENETO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al cincuenta y cuatro (54) de la presente causa y ciento dos (102) al ciento siete (107), y son: Testimoniales de los ciudadanos: Funcionarios: PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, ASDRÚBAL BRITO HERNÁNDEZ, NAIRO ALEXANDER CARRASCO, LUIS GARCÍA SANTAMARÍA, AIXON FERIA COLOMBO, ALEXIS DUARTE RUIZ; Expertos: RAFAEL PALENCIA, MARCO MEZA, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA, DAVID LARA y ROBERT JOSÉ MEDINA ROSALES, Víctimas: ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA y EDUARDO ANTONIO MOYA TORREVILLA, Testigos: YENMY MARGARETT BERBESI SILVA, MANUEL ARTURO SAEZ CAMPOS, ADDI ANTONIO ZAMBRANO ALVAREZ, FILENO JESÚS ESPAÑA LINARES, VÍCTOR JOSÉ ROMERO MONTERO y JESÚS MANUEL MORENO ARAUJO; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas documentales: Interceptación de llamadas telefónicas y grabación de comunicación privada de fecha 04/06/2005 al 06/06/2005; Gráfica del cruces de llamadas realizadas a los abonados telefónicos 04144823691 – 04142399485 – 04143366272 realizadas en fecha 06/06/2005; Experticia realizada al carnet de identificación y dinero incautados; Oficio N° PMDI-272-05 de fecha 10/06/2005 y Dictamen Pericial practicado al arma de fuego incautada N° CR2-GAES-s1-246 al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º ejusdem, para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, previo reconocimiento de su contenido y firma por parte de los expertos que la practicaron. Las pruebas documentales: Actas Policiales de fecha 06/06/2005, el Reconocimiento Legal al vehículo DI N° 131-05 de fecha 29/06/2005 y Reconocimiento Legal al vehículo s/n de fecha 28/06/2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 ibídem, para su exhibición en el debate oral y público y el correspondiente reconocimiento de su contenido y firma. Las evidencias materiales: La cinta de grabación de las llamadas telefónicas y el arma de fuego incautada al imputado de autos, los cuales serán exhibidos en el juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 358 del mismo texto adjetivo penal.
CUARTO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito que riela a los folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117) y son: Testimoniales de los ciudadanos: Testigos: CHRISTIAN ANTONIO DÍAZ GOITIA, JORGE LUIS PIEDRA y JOSÉ FRANCISCO ÁVILA INFANTE; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se considera procedente la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público
QUINTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de su defendido, este tribunal estimando que los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en sus límites máximos, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, así como también tomando en cuenta que el imputado posee arraigo en el país, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, es por lo que este tribunal de primera instancia en lo penal en función de control de este circuito judicial penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sustituye la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra del acusado JULIO RAFAEL ALBUJAS RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 2° sometimiento al cuidado y vigilancia de persona determinada, preferentemente familiar, presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares ni personalmente ni por interpuesta persona y presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán presentar copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y de ingresos cuyo monto será no menor de cuarenta (40) unidades tributarias cada uno y constancia de residencia debidamente expedida por la prefectura o registro civil del municipio donde residan. Una vez constituida la fianza se hará efectiva la libertad del acusado.
SEXTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SÉPTIMO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que obra en contra del imputado. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil cinco (2.005).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm