REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-S-2003-002299
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. TEMIS SOLÓRZANO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. TEMIS SOLÓRZANO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 18/05/1999, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se encontraba retenido el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, color: vino tinto, año: 1984, placas: AOU-067, que fue llevado por su propietario, el ciudadano MELVIN PIER OSPINO ILLERA, a fin de efectuarle una experticia, ya que había comprado ese vehículo chocado, lo había llevado a reparar y quería efectuarle la respectiva experticia, sorprendiéndose ya que el funcionario del señalado cuerpo policial le manifestó que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales, por lo que se ordenó su retención. Constan en las actuaciones las diligencias practicadas por el señalado cuerpo policial, entre otras, las resultas de las experticias practicadas al vehículo, la primera efectuada por los expertos del referido cuerpo policial, la cual arrojó un resultado negativo, ya que se refleja la alteración en los seriales de carrocería y de motor del vehículo descrito; cuestión ésta que difiere de la experticia efectuada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de la cual se desprende que los seriales del vehículo se encuentran en estado original.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se evidencia de los resultados de las experticias practicadas la existencia de diferencias en las mismas, ya que en la primera realizada se evidencia que existen irregularidades en los seriales pero de la segunda efectuada, se deduce que los seriales del vehículo se encuentran en su estado original. De lo cual se desprende que no podría subsumirse la conducta del señalado ciudadano dentro de las previsiones de delito alguno, ya que tal y como lo señala la representación fiscal no existen elementos suficientes para considerar que en la presente causa se ejecutó un hecho ilícito, resultando que la situación no originó delito alguno, es decir, no es típico, por lo cual lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. De este modo se aparta este Juzgador del criterio fiscal al encuadrar la solicitud de sobreseimiento bajo las previsiones del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm