REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-S-2003-002130
IMPUTADO: AGOSTINHO SILVA VIEIRA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. TEMIS SOLÓRZANO.
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
VÍCTIMA: RUBEN DARÍO GONZÁLEZ VEGA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Por recibido el escrito presentado por la Abg. TEMIS SOLÓRZANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al imputado WAMDA HANS MIGUEL, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ VEGA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 03/06/1998, en virtud del accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos, uno marca: Ford, placas: 607-GAB, clase: camioneta, modelo: 1979, tipo: Pick up, color: gris y azul, uso: carga, el cual era conducido por el imputado AGOSTINHO SILVA VIEIRA, y el otro clase: clase: moto, marca: Yamaha, modelo: 1993, tipo: paseo, uso: particular, color: negro, sin placas, cuyo conductor era la víctima de autos RUBEN DARÍO GONZÁLEZ VEGA. Consta en las actuaciones las diligencias practicadas en el presente caso, entre otras, las resultas del reconocimiento médico forense practicado a la víctima, del cual se deduce que las lesiones sufridas por ésta ameritaron un tiempo de curación de cuatro días.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano AGOSTINHO SILVA VIEIRA, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 422 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma que sanciona el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente Causa han transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley..

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado AGOSTINHO SILVA VIEIRA, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm