REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002315
Por recibidas las actuaciones de la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, contentivas del escrito suscrito por el ciudadano Abg. VÍCTOR PUÉMAPE, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual notifica que en fecha 01/08/2.005 se recibió procedimiento policial en el cual funcionarios del Comando Policial de Puerto Cabello, quienes presentaron ante ese Despacho al ciudadano EDWIN JOSÉ COLINA ALEJO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 34 años de edad, nacido en fecha 23/05/1971, soltero, hijo de Eladio Jesús Colina Naveda y de Hilda América Alejo de Colina , titular de la Cédula de identidad Nº 11.097.061, de profesión u oficio tramitador y despachador de la empresa naviera “Marina Mar”, residenciado en: Urbanización San Esteban, sector 01, calle 3, vereda 12, casa Nº 12, Puerto Cabello, Estado Carabobo; quien resultó detenido por la solicitud que presenta el mencionado ciudadano, constatándose que el mismo se encontraba solicitado por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial según telegrama 4484 de fecha 22/07/1999 y oficio Nº 1324, de fecha 16/06/1999. El representante del Ministerio Público, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, manifestó en la audiencia efectuada a fin de la presente notificación, que actuando como parte de buena fe, y efectuando todas las diligencias pertinentes a fin de localizar la causa, no obteniéndose hasta la presente fecha respuesta alguna, por lo cual solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado ciudadano. El Tribunal impuso al ciudadano EDWIN JOSÉ COLINA ALEJO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando dicho ciudadano que el fue detenido por ROBO A MANO ARMADA junto a otros en el año 1999, estuvo tres días detenido y luego les dieron la libertad plena, siendo su abogada REYNA LEAL. La ciudadana abogada BLANCA JIMÉNEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, quien asiste en la defensa al prenombrado ciudadano solicitó la Libertad sin restricciones de su defendido. En virtud de lo todo lo expuesto por las partes en la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Consta en las actuaciones actas procesales levantadas por los funcionarios adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello, Estado Carabobo donde se dejó constancia de las circunstancias de la detención del ciudadano EDWIN JOSÉ COLINA ALEJO, el cual al ser verificado por el sistema de SIPOL, resultó estar solicitado tanto por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial según telegrama 4484 de fecha 22/07/1999 y oficio Nº 1324, de fecha 16/06/1999. Ahora bien, tal y como lo señaló la representación fiscal, a pesar de las diligencias efectuadas, las cuales han sido infructuosas no se ha podido localizar dicha causa, no pudiendo pasar por alto este Tribunal que la no localización de la señaladas causas pueda determinar que la misma se encuentra exenta de estar sindicada o implicada en la misma como autor o partícipe del delito imputado. SEGUNDO: En virtud de todo lo expuesto por las partes en la audiencia, y de los razonamientos de hecho y derecho alegados, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta a favor del ciudadano EDWIN JOSÉ COLINA ALEJO, suficientemente identificado ut supra, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese oficio de libertad al Comando Policial de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, a cargo del ABG. VÍCTOR PUÉMAPE. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SAPM