REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002312
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: NELSON BLADIMIR TARAZONA, venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/05/1977, titular de la Cédula de identidad Nº 13.277.835, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Carmen América Tarazona y Nelson Paiva, residenciado en: Barrio La Linda, casa Nº 30, avenida Árvelo, Guigue, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal vigente en relación con el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima y Abg. HUMBERTO JOSÉ MORENO NADAL y NANCY JOSEFINA INOJOSA CASTILLO, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal vigente en relación con el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado NESLON BLADIMIR TARAZONA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron mediante el procedimiento que se inició en fecha 31-07-2.005, donde comparece el Cabo Segundo ALEXIS FERNANDEZ Y HECTOR CORTEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre dejando constancia de la siguiente diligencia que siendo las 6:00 a.m. se presentaron por ante el Comando de Transito los funcionarios Orlando Arteaga y Luis Hernández, identificados en las actuaciones con el ciudadano Nelson Bladimir Tarazona, titular de la Cédula de Identidad No. 13277835 y la ciudadana Evelyn Carolina Veroes, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.167.483, era conductor del vehículo distinguido con la Placa JAA-02N, encontrándose esta persona bajo los efectos del alcohol, la ciudadana presentaba una lesión a la altura del pómulo derecho y el ciudadano una lesión en el labio superior e inferior, manifestando los funcionarios ya referidos que ambos ciudadanos estaban involucrados en un arrolamiento con lesionados y el lesionado se encontraba en el Hospital Carlos Sanada de Guigue siendo identificado como GENEDI COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad 13.556.108, quien presento politraumatismo generalizado y traumatismo cerrado del abdomen, conforme se evidencia de reconocimiento medico que corre en las presentes actuaciones. Acto seguido los funcionarios se trasladaron al sitio donde el conductor manifestó que había ocurrido el accidente, es decir, en el Barrio la Linda, Calle El Saman 1, cruce con calle Principal, Guigue Estado Carabobo, y el ciudadano arrollado fue encontrado en la calle Pichincha del barrio Rosario. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado NELSON BLADIMIR TARAZONA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del estado Carabobo, sin previa autorización del tribunal y la obligación de consignar constancia de residencia debidamente expedida por la prefectura registro civil del municipio donde resida. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Inspectoría de Tránsito Terrestre. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm