REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002305
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JOSÉ MANUEL GUEVARA CHIRINOS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/07/1986, titular de la Cédula de identidad Nº 18.868.482, estado civil soltero, de profesión u oficio despachador, hijo de Carmen Pastora Chirinos y José Gregorio Guevara, residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, callejón Branger, casa Nº 22, bajando por la pollera El Palacio, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDÁEZ, Fiscal Décima (A) y Abgs. CARLOS MONTILLA y DAGUIBER LÓPEZ, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JOSÉ MANUEL GUEVARA CHIRINOS, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron cuando el ciudadano fue aprehendido el día 31-07-2005, aproximadamente a las once y veinte de la mañana en la Calle Guarico cruce con Zulia del Barrio José Sucre, en virtud de que funcionarios policiales lo observaron en una actitud nerviosa, y al solicitarle o manifestarle que realizarían una revisión corporal el mismo accedió, razón por la cual se le realizo así como se inspecciono la moto a bordo de la cual se encontraba siendo esta una moto marca yamaha, modelo jog artistic color negro con serial 30J-24 52 121, al ser pasada por el sistema resulto solicitada por el CICPC Delegación Carabobo, según expediente G-199-448, de fecha 15-07-2002 y al solicitarle documentación presento copias de documentos que supuestamente acreditaban la propiedad a nombre de un ciudadano de nombre Robito Gil. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ MANUEL GUEVARA CHIRINOS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del estado Carabobo, sin previa autorización del tribunal y la obligación de consignar constancia de residencia en caso de cambio de dirección. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm