REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002303
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: RUBÉN ALEXANDER SILVA MEDINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/02/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 16.946.514, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamile Medina y de Catalino Silva, residenciado en: Las Aguitas, Sector 4, vereda 42, casa Nº 01,Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDÁEZ, Fiscal Décima (A) y Abg. NERY RÍOS, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado RUBÉN ALEXANDER SILVA MEDINA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron en fecha 31-07-05 siendo aproximadamente las 03:40 a.m. encontrándose de servicio los funcionarios; Distinguido (PC) Sevilla Juan , y el Agente (PC) Cesar Alvarado, quienes se encontraban a bordo de la Unidad RP-4-249, encontrándose en labores de patrullaje, reciben unas instrucciones radio-fónica para que se trasladen al Sector de la urbanización popular Las Águilas donde presuntamente se estaba suscitando un intercambio de disparos entre bandas, una vez que reciben la instrucción se dirigen al lugar, es cuando llegan a la calle principal del Sector II de dicha barriada, avistan a dos (02) ciudadanos que venían en veloz carrera quienes se sorprenden con la unidad, seguidamente y de manera inmediata le dieron la voz de alto con la finalidad de que le fueran realizada una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando a uno de esos le pudieron palpar que el mismo poseía oculto entre sus ropas a nivel de la cintura, un objeto de consistencia dura al que de manera rápida y con las precauciones del caso le sacaron, momento en el cual se percataron que se trataba de un arma de fuego cuya características son las siguientes; Marca Smith & Wesson, Calibre 0,38 pulgadas, color cromo, serial de cacha N°. 27226, empuñadura de madera, contentivo de 04 cartuchos percutidos y 01 sin percutar, dicho ciudadano en el sitio fue identificado como; RUBEN ALEXANDER SILVA MEDINA, por lo que los funcionarios practicaron su aprehensión, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado RUBÉN ALEXANDER SILVA MEDINA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo y consignar constancia de residencia debidamente expedida por la prefectura o registro civil del municipio donde resida. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm