REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002302

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: HENRY RAFAEL PETIT OTAIZA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/06/1985, titular de la Cédula de identidad Nº 18.435.266, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dilia Otaiza y de Henry Petit, residenciado en: Urbanización Popular Los Guayos, Barrio Felix Ríos, calle Jonás Hernández, casa Nº 861-10, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDÁEZ, Fiscal Décima (A) y Abg. NERY RÍOS, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado HENRY RAFAEL PETIT OTAIZA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron en fecha 31/07/2005 siendo aproximadamente las 03:40 a.m. encontrándose de servicio los funcionarios; Distinguido (PC) Diego Molina, y el Agente (PC) Ender Perdomo, quienes se encontraban a bordo de la Unidad RP-4-248, encontrándose en labores de patrullaje en un sector del Barrio Félix Ríos, calle Jonas Hernández, cuando avistaron a un sujeto, quien se encontraba en actitud sospechosa procediendo a darle voz de alto a fin de realizarle una inspección corporal, es cuando se le encontró oculto entre sus ropas, a nivel de la cadera, un objeto de interés criminalístico siendo un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, color negro, marca Browning, calibre 7,65, contentivo de un cargador con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, sin seriales visibles, por lo que procedieron a llevarse el arma y a la persona detenida al Comando de la Policía de los Guayos, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado HENRY RAFAEL PETIT OTAIZA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo y consignar constancia de residencia debidamente expedida por la prefectura o registro civil del municipio donde resida. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm