REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002298
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: CARLOS MENDOZA, quien es venezolano, natural de Cocorote, Estado Yaracuy, de 46 años de edad, nacido en fecha 10/03/1959, titular de la Cédula de Identidad N° 5.279.134, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Altagracia Mendoza y Nicolás Camacaro, residenciado en: Barrio María Isabel de Chávez, calle El Gran Pastor, casa Nº 46, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 01/08/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES, sancionado en el artículo 272 ejusdem, en perjuicio de la adolescente JOHANA CAROLINA RIVAS MACHADO, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de DAIRELYS CARINA MELLADO MACHADO. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. NELLY GONZÁLEZ, y la declaración del imputado, quien asistido de sus Defensores, Abgs. CARLOS MONTILLA y JOSÉ G. HERNÁNDEZ ROSILLO, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. Presente la víctima JOHANA CAROLINA RIVAS MACHADO, acompañada de su representante legal (madre) MAIRELYS COROMOTO MACHADO SERRANO, la misma manifestó que el imputado abusó de ella cuando era pequeña, más actualmente vive con él y su tía de nombre JOHANA GARCÍA, y quiere seguir viviendo con ellos porque su mamá le pega. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES, sancionado en el artículo 272 ejusdem, en perjuicio de la adolescente JOHANA CAROLINA RIVAS MACHADO, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de DAIRELYS CARINA MELLADO MACHADO; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado CARLOS MENDOZA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron en fecha 30-07-05 siendo aproximadamente las 10:30 p.m. encontrándose de servicio los funcionarios; Distinguido (PC) Humberto Conti, y el Distinguido (PC) Luis Pérez, quien por instrucciones emanadas del Centro de despacho Policial con la finalidad de que se trasladaran a la Urbanización Popular Batalla de Carabobo, donde una persona quien portaba un arma blanca, tenia bajo amenaza a una familia, trasladándose con la premura del caso al lugar, al llegar los funcionarios les advirtieron los vecinos que era una persona de sexo masculino, con un jeans color azul, franela manga corta color gris, zapato de cuero de color negro, aproximadamente de 1,70 de estatura, de tez morena, cabello canoso, que llevaba en calidad de rehén a una menor, inmediatamente realizan un recorrido minucioso en las adyacencias del lugar de los acontecimientos, al llegar a la vereda 2°, de la manzana A, avistaron a un sujeto con las mismas características, quien llevaba de la mano a la fuerza a una joven de aproximadamente de doce (12) años, quien para el momento llevaba puesta una licra de color beige, franelilla de color roja y calzado tipo sandalia, una vez ubicado procedieron a darle la voz de alto y se le realizó una revisión corporal, así mismo se dialogó con la menor que a viva voz manifestó que el ciudadano en cuestión, en reiteradas oportunidades había abusado sexualmente de ella, de manera simultanea se hizo presente la ciudadana Machado Serrano Mairelys Coromoto, quien de manera inmediata identificó al ciudadano como la persona que en un tiempo fue su concubino y que debido a denuncia expuesta en contra del susodicho por haber abusado sexualmente de su hija, que lleva por nombre de Johana Carolina Rivas Machado, de doce (12) años, procedieron acto seguido los funcionarios a retener al ciudadano quien se identifico como Carlos Mendoza, así mismo con respecto a la otra víctima de nombre Dairelys Carina Mellado Machado por cuanto en acta de entrevista de fecha 01-12-04, rendida por ante el C.I.C.P.C. sub. Delegación Carabobo, la niña relata que cuando el imputado vivía en la casa con su mama y ella en una oportunidad en la que ella se encontraba en el cuarto, el imputado entro y le puso que le chupara el pene. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, más tomando en consideración el testimonio de la víctima, quien aparece en audiencia manifestando que los hechos sucedieron cuando ella era pequeña y que actualmente reside en la misma casa con el imputado y su tía de nombre JOHANA GARCÍA, con quienes quiere vivir, en virtud de que su madre la maltrata físicamente y que en ningún momento ha estado de manera forzada con el imputado, siempre ha estado con él voluntariamente; por tanto este Juzgador considera que existen dudas acerca de la vinculación de la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados por el Ministerio Público, y siendo que éste se encuentra amparado por el Principio In Dubio Pro Reo y la Presunción de Inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado CARLOS MENDOZA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse o comunicarse a la víctima, presentación de dos (2) fiadores quienes deberán presentar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y de ingresos por un monto no menor de treinta (30) unidades tributarias y constancia de residencia debidamente expedida por la prefectura o registro civil del municipio donde residan y se impone la obligación de consignar constancia de residencia al imputado, igualmente expedida por la prefectura o registro civil del municipio donde resida. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, dejando constancia que se hará efectivo una vez que se constituya la fianza respectiva. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-