REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002295
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a la ciudadana: MARIELIS CAROLINA VARGAS FRANCO, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/06/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 16.772.776, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Elizabeth Franco y Samuel Vargas, residenciada en: Barrio La Monumental, calle Aquiles Nazoa y calle Vargas, casa Nº 76, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. EVELYN TORO, Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público y Abg. VÍCTOR RIVAS, Defensor Privado, e impuesta del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autora del referido delito a la imputada MARIELIS CAROLINA VARGAS FRANCO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron en fecha 31-07-05, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la madrugada, cuando los funcionarios de la policía de Carabobo Cabo Francisco José Varela y el Cabo Segundo Tony Rafael Méndez, a bordo de la Unidad Radio patrullera RP-4-231, cuando se desplazaban por el sector 7 de la Urbanización La Isabelica, específicamente en frente de la Tasca “El Bigote”, percatándose que en el interior de la misma se suscitaba una riña entre varias ciudadanas, interviniendo los funcionarios, se constató que una persona sangraba por el rostro, quien manifestó que había sido producto de un botellazo, que le propino una ciudadana que se encontraba en ese lugar, razón por la cual se le informó a la ciudadana de sus derechos, practicándole su aprehensión preventiva y trasladándola hasta la sede del Comando, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada MARIELIS CAROLINA VARGAS FRANCO, identificada ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 6º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm