REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

FECHA 02 DE AGOSTO DE 2005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ESPINOSA MEDINA RANGEL RAMON
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ
DEMANDADA: MARTINEZ MARIA ZENAIRA
ABOGADO ASISTENTE: WILLMER OVALLES
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE: Nº 531-04

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia, por escrito presentado por la Ciudadana: MARIA ZENAIRA MARTINEZ, asistida por el abogado: WILLMER OVALLES, quien es resumen señala:

“En fecha 05 de agosto de 2004, el ciudadano: RANGEL RAMON ESPINOZA MEDINA,…asistido por el abogado: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, quien interpuso demanda por resolución de contrato, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua…. (Omissis).
En fecha 07 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, admite la demanda, lo cual se evidencia del folio 37…

En fecha 07 de septiembre de 2004, el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente de conocer la demanda presentada y declina la competencia al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, lo cual se evidencia en el folio 39.

En fecha 03 de noviembre de 2004, el juzgado el Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admite nuevamente la demanda, la cual se evidencia del folio 45.

En fecha 13 de enero de 2005, el alguacil…mediante diligencia consigna la compulsa y deja expresa constancia que se hizo imposible la citación de la accionada, la cual se evidencia del folio 46.

En fecha 10 de marzo de 2005, compareció por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, y mediante diligencia, que corre inserta al folio 54, solicita al tribunal entre otras cosas, la citación por carteles de la accionada, siendo esta su primera actuación después de admitido el libelo de la demanda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que entre el primer auto de admisión de fecha 07 de septiembre de 2004, hasta el 10 de marzo de 2005, han trascurrido 186 días, y entre el segundo auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2004 hasta el 10 de marzo de 2005, han trascurrido 127 días, en razón de lo cual es evidente que estamos en presencia de la figura Jurídica de la perención de la instancia consagrada en al artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil..(Omissis).

El Tribual Supremo de Justicia, en relación a la figura jurídica subjudice, estableció el siguiente criterio:

…igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, m cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal, de otro modo, sus omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente, de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar la diligencia pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de este sentencia, el cual se aplicara `para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

En fecha 10 de junio de 2005, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena y designa como defensor de oficio, a la abogada KATHERINE PALACIOS MENDIZA… (Omissis) el cual corre inserta en el folio 65.

En fecha 22 de junio de 2005, la abogada acepta el nombramiento como defensor de oficio, acto éste que realiza frente a la Secretaria del Tribunal, obsérvese que la diligencia solo la suscribe la defensor de oficio y la Secretaria del Despacho, apreciándose de la señala diligencia, que existe ausencia de firma por parte del Juez, lo que indica que dicho acto está viciado de nulidad absoluta, al respecto cabe señalar que nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente… (Omissis).

Ahora bien, ciudadano Juez, el vista de la decisión del máximo Tribunal, es por lo que solicito la nulidad del acto, por el cual se realiza el nombramiento del defensor adlilten, así como el acto de aceptación y juramentación del mismo, y en consecuencia solicito… que en caso de negada la perención de la instancia, ut supra solicitada, se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de inicio de la contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación por cuanto que con esta diligencia, opera la citación presunta con…(omissis).

Corre al folio 77, diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, donde pide copias simples, y siendo la oportunidad de resolver la incidencia propuesta por la parte demandada, el tribunal observa:




MOTIVA

Se trata la incidencia del análisis de la figura extintiva de la instancia, que pide el demandado fundamentándose en la falta de impulso del demandante dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda, ello a los fines de la práctica de la citación de la demandada por parte del alguacil de este Tribunal. Ahora bien, a tales fines aprecia éste Juzgado, que efectivamente en fecha: 07 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del estado Aragua, se declaro incompetente de conocer la demanda, y declina la competencia a este Tribunal, ordenándose la remisión de las actuaciones previa la notificación del demandante. Aprecia asimismo del vuelto al folio 44, que en fecha 19 de octubre de 2004, se reciben las actuaciones por Secretaria y en fecha: 03 de noviembre de 2004, se le dio entrada bajo el No. 531-04, se admitió, librándose compulsa y entregándose recaudos al alguacil titular de este Tribunal. Se nota asimismo que en fecha 10 de marzo de 2005, diligencio el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, donde pide medida preventiva y carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las actas procesales aprecia este Juzgado, conjuntamente con el calendario Judicial, que desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 03 de noviembre de 2004, hasta la fecha de la diligencia del alguacil donde consigna la compulsa y señala la imposibilidad de la practica de la citación personal, o sea, 13 de enero de 2005, transcurrieron veintiocho (28) días de despacho, ambos inclusive, es decir, los días, 5,8,9,10,11,15,16,17,18,19,22,24,25,26,29,30 de noviembre de 2004, 1,2,3,6,7,8,9,10,y,20 de diciembre de 2005,11,12,13 de enero de 2005.

Asimismo aprecia este Tribunal, que desde el día siguiente a la fecha de la diligencia suscrita por el alguacil, 14 de enero de 2005, hasta la comparecencia del apoderado del demandante, vale señalar 10 de marzo de 2005, transcurrieron, veintisiete (27) días de despacho, es decir los días, 14, 17,20,24,25,26,31 enero de 2004, 1,2,3,4,9,11,14,15,16,17,22,23,24,25, y 28 de febrero de 2005, 1,3,7,8,9,y,10 de marzo de 2005.

Con éste análisis quiere significar el Tribunal, que el demandante cumplió dentro del los lapsos establecidos tanto en el articulo 267 en su ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, como en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio seguido por JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Exp. AA20-C-2001-000436, con las obligaciones a que esta comprometido para la práctica de la citación de la demandada, y en lo respecta al hecho de los días señalados en el artículo citado, la sentencia proferida y analizada cita lo siguiente:

“Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del interprete y e caso de duda debe prevalecer el derecho a la defensa partiéndose la continuación del juicio”

Con esto se quiere resaltar, que lo señalado por la norma, en relación a los días, el artículo 267, no especifica si son días calendarios o días de despacho, pero en concatenación con la sentencia dictada y bajo el respeto del derecho a la defensa, los días deben computarse por días de despacho, porque los contrario equivaldría a cercenar el derecho a la defensa del demandado, mas cuando en los días de no despacho y los inhábiles no tiene oportunidad de realizar diligencias en el expediente. Por consiguiente, la perención de la instancia, alegada por la demandada, no prospera y así se decide.

En lo que respecta al hecho de la falta de la firma del Juez, en la diligencia de la juramentación de la Defensora Designada, equivale a que efectivamente, la referida defensora no se juramento en presencia del Juez, produciéndose, una infección de nulidad absoluta de dicho acto, es decir, que ese defecto no es susceptible de subsanación alguna, Por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, mas aún cuando haya dejado cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez, lo procedente es repetir dicho acto, por lo que, la solicitud de nulidad pedida por la demandante, prospera en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Juzgado del Municipio Diego Ibarra, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: SIN LUGAR, la perención solicitada por la demandada, y CON LUGAR, la nulidad del acto de juramentación de la defensora designada. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de que la defensora designada preste juramento en presencia del Juez de éste Tribunal, al segundo día de despacho siguiente al de hoy, quedando anuladas todas las actuaciones, subsiguientes a dicho acto irrito. Así se establece.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara a los dos (2) días del mes de Agosto de 2005, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez.

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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
La Secretaria.

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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA

En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 01:29 p.m.

La Secretaria.

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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA