En horas del día de hoy, Jueves (11) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las Nueve y veinte (09:20 a.m.) minutos de la mañana; previa habilitación del tiempo necesario y por tratarse de materia especial de Protección de Niños y Adolescentes, de conformidad con lo consagrado en los Artículos 12, 30, 378 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se levanta la presente Acta en donde, compareció voluntariamente por ante este Juzgado el adolescente: omite; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.605.798, nacido el día 22/01/89, de dieciséis (16) años de edad, y expone: “Comparezco por ante este despacho a fin de interponer de manera voluntaria y sin ninguna coacción, demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra de mi padre, ciudadano BAUDILIO RAMÓN INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.227.094, en mi propio beneficio, ya que mi progenitor jamás se ha ocupado de mi en ningún aspecto, ni económico, ni afectivo, ni ha demostrado interés en acercarse a mi, nunca se ha ocupado de mis estudios, ya que yo toda mi vida he estudiado a costa de lo que mi madre y mi abuela han podido darme y gracias a una beca del Gobierno que se denomina “vuelvan caras”, realicé un curso de mecánica automotriz, y finalmente, hoy en día estoy cursando estudios en el I.N.C.E., terminando el curso de electricidad automotriz, y sacando bachillerato ( 4to. Año) en otro IN.C.E., para lo cual consigno constancias de estudio y la copia de mi partida de nacimiento; manifiesto que en una oportunidad lo denuncié por ante la Defensoría del niño y del adolescente de Mariara, donde le libraron tres (03) citaciones, yo fui y se las entregué personalmente, y nunca acudió a ninguna de las citas, por cuanto me repetía “que él no tenía ninguna obligación con nadie”. Por otra parte, hago del conocimiento del ciudadano juez, que mi padre se encuentra trabajando en la Alcaldía de este Municipio, ubicada en la Avenida Bolívar, en todo el centro de esta población desempeñando el cargo de Maquinista (Obrero), devengando un salario de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.995.69) diarios. Por otra parte, y a fin de dar cumplimento con lo consagrado en el Artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio habitacional el siguiente: SECTOR AGUAS CALIENTES, CALLE MÉXICO, CRUCE CON CALLEJÓN UNIÓN, CASA N° 54, MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO; Tel: 0243-2638736.”. Seguidamente, el tribunal oída en este acto la exposición formulada por el Adolescente omite; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.605.798, ordena darle ENTRADA a la presente solicitud y ADMITIRLA en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley y a las buenas costumbres, en razón de la naturaleza especial de la materia por tratarse de una medida de protección en beneficio de un adolescente consagrada en la Ley de Protección del niño y del adolescente, en consecuencia, se ordena la retención como embargo provisional del TREINTA (30%) POR CIENTO del sueldo, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍAVRES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 135.000,oo) mensuales y consecutivos, así como del salario y de cualquier remuneración que perciba por conceptos laborales el demandado, así mismo, se ordena la retención del CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado en caso de despido o retiro voluntario de la Alcaldía, así como de las utilidades y bonificaciones de fin de año, de conformidad con el Artículo 512 de la LEY DE PROTECCIÓN PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE en lo sucesivo L.O.P.N.A., para lo cual se ordena remitir oficio a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ubicada en esta población, a los fines de que remita a este Juzgado inmediatamente so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, las cantidades descontadas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, las mencionadas retenciones, haciéndole saber que de incumplir con el mandato ordenado por este Juzgado incurrirá en responsabilidad solidaria con el obligado de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, así mismo se le indique al organismo que envíe a la brevedad posible la constancia de sueldo, salario, bonificaciones y cualquier otro beneficio o remuneración que perciba el obligado, así como el cargo que actualmente ocupa. De igual manera, se ordena librar boleta de citación al demandado: Ciudadano BAUDILIO RAMÓN INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.227.094, de conformidad con el artículo 514 de la mencionada ley, en la dirección de la Alcaldía ubicada en la Avenida Bolívar, Casco central de Mariara, Sector La Toma, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos tanto su citación como la consignación por parte del alguacil de haber cumplido con las notificaciones de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo y del Defensor del Pueblo de esta misma Circunscripción, para dar CONTESTACIÓN a la presente demanda, en las horas fijadas en la tablilla de este Tribunal para Despachar, es decir de 8:00 a.m. a 1:30 p.m., indicándole a las partes que el día de la comparecencia del Demandado, el Juez instará a las mismas a la CONCILIACION a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Articulo 516 de la L.O.P.N.A., en concordancia con el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar Boleta de Citación al Demandado. De no llegar las partes a algún acuerdo, se continuará con el Procedimiento Especial contemplando en el Título IV, Capítulo VI, Artículo 511 de la mencionada Ley. Notifíquese a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO, y al DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que tengan conocimiento del presente Juicio; por consiguiente, el lapso para la celebración del Acto Conciliatorio y contestación de la Demanda, comenzará a computarse a partir del momento que consten en autos la manifestación del alguacil de este tribunal, de haber consignado, bien en las Oficinas del Ministerio Público, o bien en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el Oficio de Notificación a la fiscal superior y al defensor del pueblo y de haberse realizado efectivamente la Citación del demandado. Seguidamente, el Tribunal analizada la presente acta y vista la exposición de la compareciente, acuerda habilitar todas las horas que sean necesarias a los fines de que el alguacil de este Tribunal practique la citación ordenada. Líbrese boleta de citación y oficios. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ,

Dr. Ángel Leonardo Ansart,
EL COMPARECIENTE,


Adolescente: José Ramón Infante B.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Annabella García Quintana.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Se le dió entrada bajo el N°563-05. Se libró Boleta, se entregó al Alguacil de este Despacho, y se libraron Oficios N°s. 22-107-44-598-05; a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y Adolescente del Estado Carabobo; 22-107-44-599-05 al Defensor del Pueblo y 22-107-44-600-05 a la ALCALDÍA.

La secretaria,

Exp.563-05.-
ALA/ACGQ.-