REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

09 DE AGOSTO DE 2005

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Abg. JAVIER RODRÌGUEZ ACOSTA
APODERADO JUDICIAL DE: CELENIA RODRÌGUEZ QUINTANA, en su carácter de Apoderada Especial de los ciudadanos: LUIS DENIS ABREU y MARLENE QUINTANA DE DENIS.
DEMANDADO: LEÒN S., LEVY B.
ABOGADO: NO PRESENTÓ
CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 557-05

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado: JAVIER RODRÍGUEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.079, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CELENIA RODRÌGUEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.366.670, quien actúa como Apoderada Especial de los ciudadanos: LUIS DENIS ABREU y MARLENE QUINTANA DE DENIS, según poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1.982, quedando anotado bajo el Nº 78, folios 75 al 76, Tomo 51 de los Libros llevados por ante esa Notaría, quien en resumen señala:


“Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de Noviembre de 1982, quedando registrado bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 28º, 4º trimestre del año, de los Libros Llevados por ese Registro, que mi representada, en nombre de sus poderdantes, adquirió por modalidad de venta por parte del ciudadano LEÓN S. LEVY B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-2.937.021, con domicilio actual en esta ciudad, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES SAN JOSÉ”, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Ciudad Capital, cuyos datos y demás descripciones del registro mercantil y poder, aparecen especificados en el documento protocolizado de venta a condición en original que anexo marcado “C”, un inmueble comprendido por un Apartamento Nº 151, situado en el 15º piso, torre 3 del Conjunto Residencial “El Mirador”, venta ésta realizada bajo el régimen de propiedad horizontal, el cual tiene una superficie de sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (76.50 M2) y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte de la fachada norte del Edificio; SUR: parte con pasillo de circulación, ascensor y fachada sur del Edificio; ESTE: Apartamento Nº 152, y OESTE: parte con fachada oeste del Edificio. A este apartamento le corresponde en propiedad un puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el Nº 102, situado en la planta baja del estacionamiento, y un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de un entero con cuarenta y dos mil ochocientas sesenta cien milésimas por ciento (1,42.860%) sobre las cosas y cargas comunes de la Torre Tercera, y otro del cero con trescientas cincuenta y una milésima por ciento (0,351%) respecto al Conjunto; edificio éste ubicado en la Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo. El precio de compra del referido bien inmueble fue convenido por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), para el año 1982, pagaderos de la siguiente manera: el apoderado de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES SAN JOSÉ”, C.A., manifestó recibir en el momento de la firma del documento, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.185.000,oo) a su entera y cabal satisfacción, para lo cual los compradores constituyeron hipoteca legal de primer grado ante el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., a través de su Apoderado, ciudadano: MARCIAL CALIXTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.176, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo), pagaderos en el plazo de quince (15) años a partir del registro del documento, es decir, desde el 30 de noviembre de 1982, en ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas, numeradas del 004-07046-001 al 004-07046-180, de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.616.30), cada una, venciendo la primera al mes de la protocolización del documento, comprensivas de amortización del capital prestado y el pago de intereses sobre saldos deudores, calculados inicialmente a la tasa del diecisiete (17%) por ciento anual, que será ajustable periódicamente; garantizado con anticresis; así mismo, el saldo restante al capital, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), según el contrato, serán cancelados por los compradores a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES SAN JOSÉ, S.A., quien es la vendedora, en el plazo de dos (02) años a partir del registro de este documento, en dos (02) cuotas anuales y consecutivas de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.8.875,50) cada una, pagadera la primera de ellas al año de la firma del documento de venta, comprendiendo las mismas abono por amortización al capital y pago de intereses compensatorios al doce por ciento (12%) anual, para lo cual se libraron sendas letras de cambio; constituyendo de esta manera, los compradores, hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora: Sociedad Mercantil PROMOCIONES SAN JOSÉ, S.A.
Pero es el caso distinguido Magistrado, que los Apoderados de mi representada, por una parte, en fecha 21 de noviembre de 1995, cancelaron en su totalidad la deuda contraída con el Banco Hipotecario Unido, S.A., cumpliendo cabal y legalmente con la obligación de hacer a la cual se sometieron, por lo que lo compruebo en este acto consignando el documento de liberación de hipoteca marcado “D”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de noviembre de 1995, quedando registrado bajo el Nº 48, folio 1al 2, Protocolo 1º, Tomo Nº 31, de los Libros de protocolización llevados por ante esa oficina registral; en donde se evidencia que el ciudadano RAMÓN MAGDALENO PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-277.723,con domicilio en Caracas, en su carácter de Apoderado del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., según datos que constan suficientemente en dicho documento, declaró CANCELADA en su totalidad la obligación por parte de los ciudadanos: LUIS DENIS ABREU y MARLENE QUINTANA DE DENIS, supra identificados, y EXTINGUIDA en consecuencia la HIPOTECA DE PRIMER GRADO y anticresis que la garantizaban, declarando así mismo que nada quedan a deber al Banco ni por capital ni por intereses ni por ningún otro concepto.
del mismo modo, y para finales del año 1984, los compradores cancelaron la hipoteca de segundo grado que constituyeron a favor de la vendedora, acto éste que comprobaré a través de la declaración de testigos que afirmen a ciencia cierta, que los representantes de mi poderdante cancelaron las letras de cambio libradas en su contra, y que por falta de asesoría legal, no exigieron que les fueran entregadas dichas letras, realizándose de esta manera un acto negativo de omisión por parte del representante de la empresa vendedora, ya que valiéndose de la buena fe e inocencia jurídica de los compradores, no les hizo entrega de las cambiales mencionadas, las cuales quedaron en su poder.
Ahora bien, ciudadano juez, como quiera que el documento registrado de liberación de hipoteca de primer grado marcado “D”, merece plena prueba, también los testigos que presentaré en su oportunidad de ley, constituyen una prueba fehaciente y fidedigna que los Apoderados de mi representada cancelaron la deuda total por el inmueble que les fuera vendido, con el pago final que fueron las dos letras de cambio; y que en la actualidad no restan nada a deber por ningún concepto, pero es el caso que no poseen a su favor el documento suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, que DECLARE cancelada y liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, impidiéndoles en la actualidad, disponer del mismo para realizar cualquier acto jurídico-legal, lo cual se convirtió en su pleno derecho al momento de la cancelación definitiva y que se deriva de la propiedad de la cosa vendida, pues han sido infructuosas las veces que mi representada ha tratado de localizar al Apoderado de la vendedora: PROMOCIONES SAN JOSÉ, S.A. de manera extrajudicial.
Al respecto, es fundamental señalar que los Apoderados de mi representada, cumplieron bien y fielmente con la obligación de pagar las cuotas que se establecieron en el contrato de compra-venta a condición, cuyo original se acompaña a esta demanda como instrumento verdadero junto con el documento también público de cancelación de la hipoteca de primer grado que demuestra el alegado cumplimiento por una parte, y por la otra la cancelación de las letras de cambio.
A saber, el artículo 1160 del Código Civil establece: (Omissis) “...Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley...”
El artículo 1166 ejusdem reza: (Omissis) “...Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes...”
Asimismo, el artículo 1167 de la misma norma jurídica consagra: (Omissis) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
En el mismo orden de ideas, es importante ilustrar a este Juzgador, el criterio sostenido por la doctrina, en el sentido de que el otorgamiento no es requisito esencial del contrato de compra-venta, el cual puede suplirse, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, con el registro de la sentencia que declare su existencia. (negrillas de quien suscribe).
De igual forma, es menester destacar lo establecido en el artículo 1863 eiusdem: (Omissis) “...El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber...”


Admitida la demanda en fecha: 13 de Junio de 2005, corre al folio veintitrés (23) diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde consigna la compulsa y boleta de citación del demandado por cuanto éste se negó a firmar su citación personal; corre asimismo al folio treinta (30), diligencia suscrita por la representación de la parte actora en donde solicita se libre boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, en fecha 01 de Julio 2005, el tribunal acuerda dicha diligencia y libra la respectiva boleta de notificación; riela al folio treinta y cuatro (34) diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal de fecha 15 de julio de 2005, donde manifiesta haber fijado la respectiva boleta de notificación en el domicilio del demandado quedando finalmente cumplidos los trámites de la citación del demandado.

Corre a los folios 36 al 38, escrito de pruebas presentado por la representación de la parte demandante, promueve documentos, testimoniales y reproduce merito favorable de los autos. Siguen al folio: 39, auto dictado por este tribunal donde se agregan las pruebas a se admiten de las mismas. Corren a los folios: 40 al 43, declaración de las ciudadanas MEYBYT JUDITH FERNÁNDEZ y ROSARIO ACOSTA PÉREZ; y siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, lo hace este Tribunal, sobre la base de las siguientes consideraciones:


MOTIVA

Se trata en presente juicio de una acción mero declarativa interpuesta por el demandante a los fines de que se declare la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, señala el demandante en un extracto del escrito libelar lo siguiente:


“Del mismo modo, y para finales del año 1984, los compradores cancelaron la hipoteca de segundo grado que constituyeron a favor de la vendedora, acto éste que comprobaré a través de la declaración de testigos que afirmen a ciencia cierta, que los representantes de mi poderdante cancelaron las letras de cambio libradas en su contra, y que por falta de asesoría legal, no exigieron que les fueran entregadas dichas letras, realizándose de esta manera un acto negativo de omisión por parte del representante de la empresa vendedora, ya que valiéndose de la buena fe e inocencia jurídica de los compradores, no les hizo entrega de las cambiales mencionadas, las cuales quedaron en su poder.
Ahora bien, ciudadano juez, como quiera que el documento registrado de liberación de hipoteca de primer grado marcado “D”, merece plena prueba, también los testigos que presentaré en su oportunidad de ley, constituyen una prueba fehaciente y fidedigna que los Apoderados de mi representada cancelaron la deuda total por el inmueble que les fuera vendido, con el pago final que fueron las dos letras de cambio; y que en la actualidad no restan nada a deber por ningún concepto, pero es el caso que no poseen a su favor el documento suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, que DECLARE cancelada y liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, impidiéndoles en la actualidad, disponer del mismo para realizar cualquier acto jurídico-legal, lo cual se convirtió en su pleno derecho al momento de la cancelación definitiva y que se deriva de la propiedad de la cosa vendida, pues han sido infructuosas las veces que mi representada ha tratado de localizar al Apoderado de la vendedora: PROMOCIONES SAN JOSÉ, S.A. de manera extrajudicial”.

De la misma manera aprecia este Tribunal, de la declaración de las testigos promovidas: MEYBYT JUDITH FERNÁNDEZ y ROSARIO ACOSTA PÉREZ, que afirmaron ser vecinas del ciudadano: LEON LEVY, que conocen de vista a los ciudadanos LUIS DENIS ABREU y MARLENE QUINTANA DE DENIS, quienes fueron hasta la casa del demandado a cancelarles “la deuda que tenían pendiente con un apartamento ubicado en Naguanagua, Estado Carabobo” (dichos de los testigos en comillas) ; así como les consta que el ciudadano LEON LEVY no les hizo entrega a los demandantes de las letras de cambio que originaban la deuda.

En este mismo orden de ideas, aprecia de seguida quien Juzga, que el demandado, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún genero de pruebas, y al examinar la demanda, denota, que la misma no es contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, por lo que se ha materializado la figura procesal de la CONFESIÓN FICTA del demandado, de acuerdo a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual presenta tres (3) presupuestos donde opera esta modalidad :



1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.

2.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

3.- Que nada probare que le favorezca.


Por consiguiente, con las probanzas hechas por parte del actor en cuanto a la coordinación de los hechos narrados por las testigos, así como lo que a favor de la parte actora se desprende de los documentos consignados, adminiculadas con el efecto producido por la confesión ficta consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la omisión del demandado de no dar contestación a la demanda ni aportar prueba alguna que lo favorezca; y no siendo contraria a derecho la demanda, concluye este Tribunal, que la parte actora demostró a cabalidad los hechos constitutivos de la demanda y por consiguiente que la hipoteca cuya cancelación demanda, al haber silencio por parte del demandado, fue canelada por el demandante; y así se establece.

Por consiguiente subsumidos los hechos en el derecho existente, aprecia este Tribunal, que en esta causa ha procedido la confesión ficta de la demandada y así se decide.-