REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADP CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 04 de Agosto de 2005.
195° y 146°

DEMANDANTE: CARLOS JESÚS RISQUEZ BORDONES, venezolano, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad V-16.241.360.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CELIA PACHECO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 27.201.-
DEMANDADO: DIEGO JOSE VALENCIA DUQUE, Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.383.345.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 55.182.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 2239.-

NARRATIVA

Se inició la presente causa por formal demanda de DESALOJO intentada por el Ciudadano CARLOS JESÚS RISQUEZ BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.241.360 domiciliado en Valencia Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZULAY MARIA BORDONES SILVA, debidamente asistido por la Abogada CELIA PACHECO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.201.-
En fecha 16 de Junio de 2.005, se admitió la demanda, emplazándose al demandado de autos, ciudadano DIEGO JOSE VALENCIA DUQUE, quien es colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.383.345, para que contestara la misma.
En fecha 17 de Junio de 2005, comparece por ante este Juzgado el ciudadano CARLOS RISQUEZ, debidamente asistido por la Abogada CELIA PACHECO y ratifica la solicitud de medida de secuestro e igualmente solicita la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 01 de Julio de 2005, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno Separado acordando la Medida de Secuestro y se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de la misma.
En fecha 11 de Julio de 2005, el Alguacil Consigna compulsa sin haber sido posible practicar la citación del demandado ciudadano DIEGO JOSÉ VALENCIA DUQUE.
En fecha 12 de Julio de 2005, comparece el ciudadano DIEGO JOSÉ VALENCIAS DUQUE y solicita copias certificadas; lo que da a lugar a una citación tacita.
En fecha 14 de Julio de 2005, comparece por ante este Despacho la parte accionada, debidamente asistido por la Abogada ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.182, y presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de Julio de 2005, la parte accionante presenta escrito de pruebas.
En fecha 19 de Julio de 2.005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:
1.- Alega el ciudadano CARLOS JESÚS RISQUEZ BORDONES, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZULAY MARIA BORDONES SILVA, asistido por la Abogada CELIA PACHECO, se celebró un Contrato de Arrendamiento, privado el 15 de Febrero del año 2.004, el cual fue anexado con la letra “B”, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa de habitación, Ubicada en la Calle Trujillo con Calle Azabache, casa sin número sector el Toco, Municipio Guacara Estado Carabobo.
2.- Alega que dicho Contrato de Arrendamiento tenía un término de duración de Seis (06) meses el cual comenzó en fecha 15 de Febrero de 2004 y culminó el 15 de Agosto de 2004 prorrogables pos seis meses a voluntad del arrendador, el cual se prorrogó sin su oposición, renovándose tácitamente transformándose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en lo que respecta a su duración de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
3.- Alega que el Arrendatario violo flagrantemente la obligación contenida en la cláusula Cuarta de contrato de arrendamiento, por cuanto en el inmueble arrendado tiene maquinarias, diversas herramientas e implementos (trabajos de madera) de carpintería y manifestó trabajar en el inmueble arrendado, según consta de Inspección Ocular Nº 3.060, practicada por este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2005.

POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- En fecha 14 de Julio de 2.005, comparece por ante este Tribunal la parte Demandada y consigna Escrito de Contestación a la Demanda en el cuál rechaza niega y contradice lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que haya sido responsable del deterioro del inmueble.
2.- Alega el demandado que en su oportunidad informo a través de escrito de fecha 20 de Agosto de 2004 de los deterioros que sufría la vivienda a escasos seis meses de habitarla por medio de la administradora señora BEATRIZ GODOY.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LA PÁRTE DEMANDANTE:
Invoca el mérito de los autos.-
Reproduce en todas y cada una de sus partes los documentos que se indican.-
1.- Poder amplio de administración y de disposición autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 2005, marcado “A”
2.- Documento privado acompañado con el libelo de demanda marcado “B” contentivo de contrato de arrendamiento.
3.- Inspección ocular Nº 3.060 practicada por el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial marcada “D”.
4.- Estados de cuenta emitidos por la compañía Hidrocentro y de energía eléctrica.

DELA PARTE DEMANDADA:
NO PROMOVIO.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Consta a los folios 6 y 7 del expediente bajo estudio, Poder amplio de administración y de disposición autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo en fecha 30 de Mayo de 2005, marcado “A”, promovido por el actor. En relación al mencionado instrumento y por cuanto el mismo no fue impugnado el demandado por el Tribunal lo aprecia y valora a los fines de demostrar el carácter con que actúa la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.-
Consta a los folio 8 y 9, documento privado acompañado con el libelo de demanda marcado “B” contentivo de contrato de arrendamiento, promovido por el actor. En relación al mencionado instrumento Privado, y por cuanto el mismo no fue desconocido por el demandado de autos el Tribunal lo valora y otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre ambas partes y las condiciones bajo las cuales se estableció la misma, todo lo anterior de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Consta del folio 19 al 31, Inspección ocular Nº 3.060 practicada por el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial marcada “D”, promovido por el actor. En relación a dicho instrumento el Tribunal lo valora y otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar el estado en que se encuentra el inmueble y la actividad que alega el demandante realizarse en el mismo. Y ASI SE DECLARA.-
Consta a los folios 13 y 14 del cuaderno separado de medidas; estados de cuenta emitidos por la compañía Hidrocentro y de energía eléctrica, consignados por el actor. En relación a estor instrumentos el Tribunal los desestima toda vez que nada aportan a la litis sobre los hechos alegados en la demanda. Y ASI SE DECLARA.-
Consta del folio 41 al 44 y sus vueltos, Titulo Supletorio de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno ubicado en sector el Toco, Guacara, Estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento y a los fines de demostrar la posesión y demás derechos que tiene la parte actora sobre dicha edificación, el Tribunal lo aprecia y valora toda vez que el mismo no fue impugnado por el demandado. Y ASI SE DECLARA.-
En relación a los instrumentos que corren desde los folios 62 al 71, marcados con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, “F” y el objeto de madera marcado con la letra “B”, los cuales acompaña el demandado su escrito de contestación; el Tribunal los desestima y desecha por cuanto los mismos fueron oportunamente impugnados y desconocidos por la parte actora, con fundamento en el artículo 429 y la parte in fine del artículo 443, ambos del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no haber insistido la parte demandada en hacerlos valer en el lapso de promoción pruebas. Y ASI SE DECLARA.-

MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis, este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, toma como límite y thema desidendum, lo planteado por la partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:
El desalojo consiste en aquella pretensión del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley. En el presente caso la parte actora fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 10, 33 y literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.270, 1.562, 1.564, 1.565, 1.579, 1.592, 1.593, 1.594, 1.600 del Código Civil y en esta forma alega que en fecha 15 de Febrero de 2.004 celebró un Contrato de Arrendamiento privado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación, Ubicada en la Calle Trujillo con Calle Azabache, casa sin número sector el Toco, Municipio Guacara Estado Carabobo; que dicho Contrato de Arrendamiento tenía un término de 6 meses prorrogables pos seis (6) meses a voluntad del arrendador, el cual se prorrogó sin su oposición, renovándose tácitamente y transformándose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que el Arrendatario violó flagrantemente la obligación contenida en la cláusula Cuarta de contrato de arrendamiento, por cuanto en el inmueble arrendado tiene maquinarias, diversas herramientas e implementos (trabajos de madera) de carpintería por cuanto trabaja en el inmueble arrendado aunado al hecho de que el Arrendatario a descuidado el inmueble que se le entregó en perfecto estado de uso, funcionamiento, limpieza, aseo y conservación, incumpliendo igualmente con la Cláusula Quinta del referido contrato.
Por su parte el demandado de autos en su contestación rechaza niega y contradice lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que haya sido responsable del deterioro del inmueble, alegando que informó a través de escrito de fecha 20 de agosto de 2004 de los deterioros que sufría la vivienda a escasos seis meses de habitarla por medio de la administradora señora BEATRIZ GODOY; en esta misma forma señala el demandado que no es cierto que haya desvirtuado el objeto del contrato de arrendamiento, señalando que siempre ha mantenido el inmueble como vivienda para sí y su familia “…no como mal ha sido dicho y expuesto por la parte actora en su exposición, que yo tenía un taller de carpintería…(omissis)…lo cierto es que yo fui autorizados por la Sra. ZULAY MARIA BORDONES SILVA para trabajar la artesanía en madera MDF. Trabajo del cual consigno muestra (marcado “B”)…”, señala el demandado que se ha manejado silenciosamente un procedimiento judicial en su contra, a los fines de sacarlo de la casa. Anexo al escrito de contestación, el demandado acompañó marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, instrumentos los cuales, tal como quedo establecido en el análisis probatorio, se desecharon y desestimaron por haber sido impugnados y desconocidos en su oportunidad por la parte actora, con fundamento en el artículo 429 y la parte in fine del artículo 443, ambos del Código de Procedimiento Civil, amén, de no haber insistido la parte demandada - promovente en hacerlos valer en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, que la demandada asumió durante el procedimiento una posición pasiva y no se alzó durante el lapso probatorio con un medio de prueba idóneo y capaz de desvirtuar la pretensión de la actora.
Comporta verificar si los hechos constitutivos de la presente demanda fueron demostrados por el actor por medio de las pruebas que el mismo aportó al proceso y en este sentidos se evidencia de el acta de Inspección ocular practicada por este Juzgado, que ciertamente en el inmueble arrendado se observó una habitación tipo taller con maquinarias, diversas herramientas e implementos trabajos hechos en madera, manifestando el demandado que se dedican a trabajar la madera. Igualmente se pudo observar en dicha inspección el mal estado de las paredes en general, pintura, friso de las mismas, porcelana de cocina y tuberías rotas del inmueble objeto de la presente demanda. Todo lo anterior hace forzoso concluir a quien aquí juzga que el Arrendatario incumplió con las Cláusulas Cuarta y Quinta del contrato de arrendamiento celebrado con el actor y previamente valorado, destinando el inmueble a un uso distinto al cual fue convenido y descuidado el inmueble que se le entregó en perfecto estado de uso, funcionamiento, limpieza, aseo y conservación.
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho y se encuentra tutelada por la normativa contenida en los literales “d” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estima esta Sentenciadora que la presente acción de DESALOJO debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por cuanto lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda que por DESALOJO intento en el ciudadano CARLOS JESUS RISQUEZ BORDONES, debidamente asistido por la Abogada CELIA PACHECO, en contra del ciudadano DIEGO JOSE VALENCIA DUQUE, ya identificado, en consecuencia el Tribunal ordena al ciudadano DIEGO JOSE VALENCIA DUQUE proceda a DESALOJAR de manera inmediata el inmueble objeto de la presente demanda consistente en una casa de habitación, Ubicada en la Calle Trujillo con Calle Azabache, casa sin número sector el Toco, Municipio Guacara Estado Carabobo.
Se condena en costa al demandado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º-LA JUEZA PROVISORIA,

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ABG. MARÍA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TEMP,

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DAVID LEGÓN ARRIECHE

En esta misma fecha y siendo las 2.30 p.m se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTO Temp.
Exp.2239.
MEGA/DLA/MCMM