REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 02 de Agosto de 2005.
195° y 146°

DEMANDANTE: FIDEL ALBERTO HERRERA FONSECA, ASISTIDO POR EL ABOGADO JUAN RAFAEL MESA REYES.
DEMANDADO: EDGAR OMAR ZAMBRANO CONTRERAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 959.
SEDE EN LA QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14 de Julio de 2005, se admite la pretensión jurídica que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpusiera el ciudadano FIDEL ALBERTO HERRERA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.465.520, asistido por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.402, contra el ciudadano EDGAR OMAR ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.196.955, a fin de que este ciudadano reconozca Instrumento Privado, firmado por él y el demandante el cual contiene un contrato de compra venta de unas bienhechurías.
Expone el demandante que el ciudadano EDGAR OMAR ZAMBRANO CONTRERAS, ya identificado, suscribió y firmó con su persona en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el mes de Mayo de 2005, un contrato de compra venta de unas bienhechurías, el cual anexa marcado “A”, constante de un folio útil y en papel sellado del Estado Carabobo, signado con el Número CA-02-7799169,
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se cite al ciudadano EDGAR ZAMBRANO, cuya firme se pretende en Reconocimiento a fin de que la reconozca y en caso contrario seguir el procedimiento establecido en los artículos 444 al 448 del mismo Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2005, se admite la anterior pretensión jurídica, emplazándose a la parte demandada para que de debida contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de su citación. Comparece en fecha 18 de Julio de 2005, el demandado de autos, dándose por citado, y renunciando voluntariamente al lapso de comparecencia otorgado, y además declara sin coerción alguna que CONVIENE, en la demanda y declara que la firma que se le pide reconozca es suya, reconociendo finalmente el contenido del instrumento.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa por parte del demandado un RECONOCIMIENTO EXPRESO, del contenido y de la firma del instrumento anexo al escrito libelar, además de renunciar al correspondiente lapso de comparecencia, lo cual es perfectamente subsumible a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:”Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento”.
En el caso que nos ocupa, se produjo el conveniemiento por parte del demandado de autos, de todo lo solicitado en el escrito libelar, es decir, de que es suya la firma plasmada en el documento de compra venta que riela al folio tres (3) y su vuelto del expediente, y reconoce plenamente su contenido.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadano EDGAR OMAR ZAMBRANO CONTRERAS, ya identificado, de la Pretensión Jurídica que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpusiera el ciudadano FIDEL ALBERTO HERRERA FONSECA, asistido por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
.Exp 959.-